REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asistió jurídicamente al ciudadano HENRY ALBERTO CARNEVALI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.638, soltero, Técnico en Electrónica, domiciliado en la Urbanización el Entable, vereda 13, casa Nº 09, parte baja sector Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante ADELAIDA JOSEFINA UZCATEGUI, madre de la prenombrada niña, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.519.667, la cual falleció el día 29 de Abril del año 2006, tal como consta en el acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2006, partida Nº 536, Señalando el solicitante que cuando se declaró el fallecimiento de la causante antes nombrada se incurrió en dos errores, uno material y otro de omisión, en virtud de que trascribieron erróneamente el segundo nombre de la niña y no indican su primer apellido, identificándola como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fundamenta su acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios y que el Tribunal valora de la siguiente forma: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 110. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante ADELAIDA JOSEFINA UZCATEGUI, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 536. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del solicitante. El Tribunal con el bien entendido que a tales actuaciones se le de fe Pública por provenir de un Funcionario Público y dichos documentos vienen a demostrar que en el Acta de Defunción de la causante ADELAIDA JOSEFINA UZCATEGUI, efectivamente le fue transcrito mal el segundo nombre, y se omitió el primer apellido de la prenombrada niña. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados en cuanto al segundo nombre y primer apellido de la niña OMITIR NOMBRE, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de la causante ADELAIDA JOSEFINA UZCATEGUI. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, debe aparecer los nombres y apellidos de la niña así: “OMITIR NOMBRE,”. Acta Nº 536, Año 2006. A tal efecto queda así Rectificada el Acta de Defunción de la causante ADELAIDA JOSEFINA UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE. ---------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.


ZGR/14694