REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBONORNOZ, Fiscal Décima Quinta (Suplente) del Ministerio Público Para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 ordinales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana CLARA TAHIS BARILLAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.710.055, soltera, docente, domiciliada en La Playa, Bailadores, Sector Las Delicias, casa Nº 5-78, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; quien en su condición de progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de sus hijos. Señalando que al presentar a sus hijos ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se cometieron errores materiales en la partida de nacimiento del niño y un error material en la partida de nacimiento de la niña, en la del niño OMITIR NOMBRE, omitieron el Estado o Jurisdicción de nacimiento del niño donde nació, es decir colocaron nacido en el Hospital II “San José” de Tovar” siendo lo correcto nacido en el Hospital II “San José” de Tovar”, Estado Mérida, el segundo error fue que colocaron errado el número de Cédula del padre así: “8.710.055” siendo lo correcto 8.075.019, en la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, colocaron errado el número de cédula de la madre así “8.710.005, siendo lo correcto 8.710.055, errores que aparecen en la Partida de la Prefectura como en el Libro del Registro Principal, tal y como se evidencian de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con los Nros. 01 Y 11. Copias de las Cédulas de Identidad y constancia de datos filiatorios de los progenitores. Constancia de Parto expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital II San José de Tovar, Estado Mérida, dándole valor probatorio por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Prefectura Civil, como por la Oficina Principal aparece los errores anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo en la Partida N° 01, Año 1996, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia “Gerónimo Maldonado” Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el nombre del Hospital donde nació el niño OMITIR NOMBRE: ASI: “HOSPITAL II SAN JOSE DE TOVAR DEL ESTADO MERIDA” y el número de cédula del padre Asi: “8.075.019”; y en la Partida N° 11, Año 1995, de la niña OMITIR NOMBRE, debe aparecer el número de cédula de la madre “8.710.055”. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE. -------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02.

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.

Fm/14800