REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RICHARD GREGORIO SANTOS ARISMENDI y YHOANA CAROLINA RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.400.133 y V-15.517.910, en su orden, domiciliados en la Población de Mucuruba en el Sector denominado Mococón Alto Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, y civilmente hábiles, igualmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil uno (2001), se le dio entrada a la presente solicitud, en la misma fecha se decreto dicha separación. Mediante escrito de fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 09 del presente expediente, los ciudadanos RICHARD GREGORIO SANTOS ARISMENDI y YHOANA CAROLINA RANGEL, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a la Ley, por auto de fecha dieciocho (18) de Julio del 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil uno (2001). Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, signada bajo el Nº 05. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, signadas con los Nºs 21 y 36. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando las partes que se encuentra separados desde hace varios meses, por problemas de tipo personal que nos reservamos, y hoy día de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos legalmente. Quedando dicha separación decretada en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil uno (2001), las partes declaran que durante la unión conyugal no obtuvieron ningún bien o ganancial que hoy deban liquidar, y a partir de la firma de la separación legal, los bienes, derechos, créditos que adquiera cualquiera de nosotros, será de su absoluta propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICHARD GREGORIO SANTOS ARISMENDI y YHOANA CAROLINA RANGEL, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha ocho (08) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, continuara siendo ejercida por la madre YHOANA CAROLINA RANGEL. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pagará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales ha venido cumpliendo así como la contribución para los gastos, tales como médicos, vestuario calzado, recreación, por este año seguirá igual, pero a partir del próximo año en adelante aumentara diez por ciento (10%), pues el padre esta consciente que mientras mas crecen sus hijos, mayores son sus gastos continuara siendo compartida entre ambos. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, se mantiene un régimen abierto, poniendonos de acuerdo para tomar las decisiones que beneficien a nuestros hijos, de tal manera qu pueda compartir con ambos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/02344