REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, ocho de Agosto del año dos mil seis.
196º y 147º
Vista el Acta de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil dos, inserta al folio 39 del presente expediente, en el cual los ciudadanos: ANA TERESA VILLASMIL MEDINA y JOSE BERTOLDO LACRUZ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.347.997 y 9.476.207, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ y OSCAR JOSE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.055 y 82.176, en su orden, quienes en reunión sostenida con la ciudadana Juez convinieron en lo siguiente: Pagar la deuda sobre las pensiones de alimentos atrasadas, en la siguiente forma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.523.200,00), que es el monto adeudado, se le suma los meses de Diciembre del 2001, enero y febrero del 2002, lo que da un total de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.643.200,00), adeudados como pensión atrasada, este monto será cancelado mensualmente durante un lapso de seis (06) meses, lo que da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 273.866,66), que se compromete pagar durante estos seis meses, a partir del mes de marzo hasta el mes de agosto de ese mismo año, sin interrupciones. Igualmente se compromete a continuar depositando a partir de ese mes de marzo en adelante la Obligación Alimentaria fijada en sentencia anterior por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensualmente; lo que quiere decir que desde ese mes de marzo hasta el mes de agosto del año 2002, la suma que debe depositar es por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 313.866,66), que le comprende los DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 273,866,66) de la cantidad que debe más los CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales de la Obligación Alimentaria. Dichas cantidades de dinero se obliga a depositarlas mensualmente en la Cuenta Bancaria de Ahorros del Banco de Venezuela N° 1-354-0073371 a nombre de ANA TERESA VILLASMIL MEDINA, en beneficio de sus hijos. Presente la ciudadana ANA TERESA VILLASMIL MEDINA, aceptó la forma de pago que le ha propuesto el padre de sus hijos y solicita al Tribunal homologar este convenimiento una vez que el padre haya dado estricto cumplimiento a lo acordado en esa acta, es decir haya pagado la cantidad adeudada en su integridad y este cumpliendo regularmente con la Obligación Alimentaria fijada en sentencia de Divorcio en fecha 26-06-97. Vista igualmente el Acta de fecha ocho (08) de Agosto del años dos mil seis, inserta al folio 70, levantada a los ciudadanos JOSE BERTOLDO LACRUZ RIVERA y ANA TERESA VILLASMIL MEDINA, padres del adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, en la cual el padre manifiesta que dio cumplimiento al acuerdo realizado ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil dos, no tiene nada que deber por este ni por otro concepto, ya que le está dando la Obligación alimentaria a sus hijos; así mismo la madre ANA TERESA VILLASMIL MEDINA, expone que el padre de sus hijos, efectivamente canceló lo adeudado y que actualmente cumple con la Obligación Alimentaria, que canceló la deuda en dinero efectivo y no realizó depósitos en ningún banco. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que el contrario beneficia al adolescente y a la niña por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que se dio cumplimiento con el acuerdo entre las partes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE BERTOLDO LACRUZ RIVERA y ANA TERESA VILLASMIL MEDINA, plenamente identificados en autos, en beneficio del adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Fcv/03841.-