REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000365
ACTA DE PRESUNCION LA ADMISION DE LOS HECHOS


PARTE ACTORA:
JOSE ONEIVE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.228, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ROSAURA DEL SOCORRRO GUILLEN TORRES y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 60.948 y 66.732.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil “SERENOS REX C.A”, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/1973, bajo el Nº 79, Tomo 53-A.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy 04 de agosto 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte actora Abg. ROSAURA DEL SOCORRRO GUILLEN TORRES y RAMON DUGARTE cuyo poder riela al folio dieciséis (16), quienes consignan escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y 48 folios en anexos, los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex. C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE ONEIVE MORENO RAMIREZ contra SERENOS REX C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 14 de octubre del año 2002.
• Fin de la relación laboral en fecha 13 de enero del año 2.005.
• El horario del trabajador era de 7 a.m a 7 p.m una semana y la otra de 7 p.m a 7 a.m de lunes a lunes.
• Igualmente que el último salario percibido por el trabajador durante la relación laboral fue la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (321.235,20).
• Que se desempeño como vigilante.
• Que el salario integral era de 11.362,20
• Que el fin de la relación laboral se debió al abandono en el que incurrió la empresa al dar por terminada los contratos que mantenía con la CANTV en este ciudad de Mérida.
• Que dado el trabajo en jornada nocturna la empresa pagaba el bono nocturno.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.363.464,00, en razón al periodo especificado en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 16 % de interés le corresponde la cantidad de Bs. 302.581,00.
TERCERO: Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas mas los 08 días del Bono vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 562.125,9; razón de que la parte demandante había cumplido dos años interrumpido de trabajo para su patrono, por cuanto le corresponde 31 días de salario, mas los 1.41 días por 02 para una total de Bs. 30.303, 18 Y así se decide.
CUARTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 30 días a razón de Bs. 11.362,2 quedando un total de Bs. 340.866,oo
Indemnización Sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “d” el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días a razón de Bs. 11.362,2 para un total Bs. 681.732,00
QUINTO: En cuanto al reclamo de 03 días de descanso dentro del periodo vacacional no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 153, este tribunal le concede la cantidad de Bs. 79.535,4
SEXTO: Por concepto de diferencia de Bono nocturno la empresa debe pagar la cantidad de (Bs. 333.590.4).
SEPTIMO: Por concepto de diferencia de aguinaldo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de 11.362,2 habiendo pagado la empresa 1,25 días 03 para un total de Bs. 732.861.9
OCTAVO: Por concepto de cesta ticket a razón de 6.175,00 por los años 2002 al 2004: lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO, equivalente a 305 días ( Bs.1.883. 375. 00)
NOVENO: Salarios retenidos a las tres últimas quincenas laboradas a razón de 160.617,60 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80)
Los montos arriba señalados suman la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.761.984,4) que la demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex. C.A, deberá a pagar al demandante anteriormente identificados.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,


ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES Y RAMON DUGARTE

LA SECRETARIA,

YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.