REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2003-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que corre agregada al folio 384 debidamente suscrita por el Abg. Hugo José Dávila Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal para decidir observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente:
“…que efectuada la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…”
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/01/2.001, ha establecido:
“…esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada librememente”.
De tal manera que de acuerdo al criterio expuesto, la misma esta sujeta a impugnación dentro del lapso que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge quien aquí decide basada en el principio de la celeridad procesal como rector del nuevo proceso laboral.
Ahora bien, dicha solicitud de revisión o reclamo según lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.” Subrayado y negrita del tribunal.
En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber de quien aquí decide ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables, pero cabe resaltar que en la presente causa la solicitud fue presentada en forma extemporánea, ya que la misma fue consignada por el experto el día 13 de julio de 2.006 y la solicitud de revisión el día 28 de julio del corriente año, tal y como consta de comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación que corre agregado al folio 370.
En tal sentido, para mayor ahondamiento en lo aquí expresado se ordena realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de julio de 2006 hasta el día 28 de mayo del señalado año.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud formulada por cuanto la misma es extemporánea. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 197º y 146º.
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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