REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000218


ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
DARCY DEL ROSARIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.668, de este domicilio.
ABOGADOA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.231.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “CAFÉ BISTRO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 58, Tomo B-6, de fecha 14 de noviembre de 2.003, propiedad de Liliana Teresita Rojas Briceño.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 01 de agosto de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora DARCY DEL ROSARIO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistida de la Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, quien consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo las cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Fondo de Comercio “CAFÉ BISTRO”, propiedad de Liliana Teresita Rojas Briceño, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 16 de abril del año 2.002.
• Fin de la relación laboral en fecha 29 de abril del 2.006.
• Duración de la relación laboral: 3 años 11 meses y 22 días.
• El horario de la trabajadora era de lunes a sábado de 6.30 de la mañana a 3 de la tarde.
• Igualmente que los salarios percibidos durante la relación laboral fueron las cantidades siguientes: abril 2.002 a septiembre la cantidad de 144.000,00 de octubre de 2002 a septiembre de 2.003 Bs. 170.000,00 de octubre de 2003 a julio de 2.004 Bs. 200.000,00 de agosto de 2.004 a abril de 2.005 Bs. 270.000,00 de mayo de 2.005 a enero de 2.006 Bs. 300.000,00 febrero y marzo de 2.006 Bs. 320.000,00 y su último salario fue la cantidad de Bs. 400.000,00
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un retiro voluntario.
• Que prestó sus servicios como cajera y atención al público.
• Que no disfruto vacaciones ni le fueron pagadas las mismas,
• Que se le adeuda un complemento de salario minímo.

De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período correspondiente desde abril 2002 hasta septiembre 2002, = 10 días calculados a razón de Bs. 5.644,60 de salario integral para un total de Bs. 56.446
Período correspondiente desde octubre 2002 hasta marzo 2003 = 30 días, calculados a razón de Bs.6.162,93 de salario integral cada uno, para un total de Bs. 184.887,90
Período correspondiente desde abril 2003 hasta junio 2003 = 15 días, calculados a razón de Bs.6.179,07 para un total de Bs. 92.686,05
Período correspondiente desde julio 2003 hasta septiembre 2003 = 15 días, calculados a razón de Bs.6.796,97 de salario integral cada uno para un total de Bs. 101.954,55.
Período correspondiente desde octubre 2003 hasta marzo 2004 32 días = calculados a razón de Bs.8.032,79 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 257.049,28.
Período correspondiente al mes de abril 2004 = 05 días, calculados a razón de Bs.8.053,76 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 40.268,80.
Período correspondiente desde mayo 2004 hasta julio 2004 = 15 días, calculados a razón de Bs.9.664,51 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 144.967,65.
Período correspondiente desde agosto 2004 hasta marzo 2005 = 44 días, calculados a razón de Bs.10.469,89 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 460.675,16
Período correspondiente al mes de abril 2005, 05 días, calculados a razón de Bs.10.497,15 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 52.485,75.
Período correspondiente desde mayo 2005 hasta enero 2006 = 45 días, calculados a razón de Bs.13.233,77 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 595.519,65
Período correspondiente desde febrero 2006 hasta abril 2006 = 16 días, calculados a razón de Bs.15.218,83 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 243.501,28.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Cumplidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos: 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 15+16+17= 48 días, calculados a razón de Bs.14.230,59 cada uno, los cuales suman la cantidad Bs. 683.068,32.
TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos: 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 7+8+9= 24 días, calculados a razón de Bs.14.230,59 cada uno, los cuales suman la cantidad de Bs. 341.534,16
CUARTO: Por concepto de Días de Descanso dentro del período Vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos: 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 2 días x 3 años = 6 días, calculados a razón de Bs.14.230,59 cada uno los cuales suman la cantidad de Bs.85.383,54
QUINTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, correspondientes a los períodos: 2005 – 2006: 16,5 días que calculados a razón de Bs.14.230,59 cada uno los cuales suman la cantidad de Bs. 234.804,75.
SEXTO: Por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, correspondientes a los períodos: 2005 – 2006: 9,16 días que calculados a razón de Bs.14.230,59 cada uno los cuales suman la cantidad de Bs. 130.352,20
SEPTIMO: Por concepto de Utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos: fracción año 2002, años: 2003, 2004 y 2005 más fracción año 2006, igual 10+15+15+15+3,75 = 58,75 días, que calculados a razón de Bs.14.230,59 cada uno los cuales suman la cantidad de Bs.836.047,16
OCTAVO: Por concepto de Complemento de Salario, de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades que siguen, correspondientes a los períodos que a continuación se especifican:
En el mes de abril 2002: devengando Bs.144.000; debiendo devengar Bs.145.200; diferencia Bs.1.200, x 1 mes = Bs. 1.200,
De mayo 2002 a septiembre 2002: devengando Bs.144.000; debiendo devengar Bs.159.720; diferencia 15.720 x 5 meses = Bs. 78.600,
De octubre 2003 a junio 2003: devengando Bs.170.000; debiendo devengar Bs.174.000; diferencia 4.240 x 9 meses = Bs. 38.160,
De julio 2003 a septiembre 2003: devengando Bs.170.000; debiendo devengar Bs.191.664; diferencia 21.664 x 3 meses = Bs. 64.992,
De octubre 2003 a abril 2004: devengando Bs.200.000; debiendo devengar Bs.226.512; diferencia 226.512 x 6 meses = Bs. 159.072,
De mayo 2004 a julio 2004: devengando Bs.200.000; debiendo devengar Bs.271.814,4; diferencia 71.814,4 x 3 meses = Bs.215.443,20,
De agosto 2004 a abril 2005: devengando Bs.270.000; debiendo devengar Bs.294.465,60; diferencia 24.465,60 x 9 meses = Bs.220.190,40,
De mayo 2005 a enero 2006: devengando Bs.300.000; debiendo devengar Bs.371.232,80; diferencia 71.232,80 x 9 meses = Bs.641.095,20,
De febrero 2006 a marzo 2006: devengando Bs.320.000; debiendo devengar Bs.426.917,72; diferencia 106.917,72 x 2 meses = Bs.213.835,44,
En el mes de abril 2006: devengando Bs.400.000; debiendo devengar Bs.426.917,72; diferencia 26.917,72 x 1 mes = Bs. 26.917,72.
Todos los conceptos arriba mencionados, calculados, suman la cantidad de de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CICUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.635.598,52 ) que la demandada de autos Fondo de Comercio “CAFÉ BISTRO”, propiedad de Liliana Teresita Rojas Briceño, debe pagar a la demandante DARCY DEL ROSARIO RAMIREZ RAMIREZ, más los intereses sobre la prestación de antigüedad siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

Parte actora


Abogada asistente de la parte actora

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ