REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000291
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE:
RAUL ALBERTO GUERRA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.599, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.587.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano RAUL ALBERTO GUERRA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.599, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.587, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 26 de julio del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1.- Indicar de manera concreta los salarios que percibió durante la relación laboral alegada. 2.- Señalar de manera concreta el horario en que presuntamente prestó servicios a la demandada. 3.- Pormenorizar de acuerdo al calendario las horas extras alegadas, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio16 del presente expediente.
Que al folio 20, obra agregado escrito de fecha 31 de julio del 2006, suscrito por el Abg. Euro Lobo, en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante el cual manifiesta subsanar el libelo de la demanda por estar dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Del escrito presentado, se evidencia que no se dio cumplimiento total al auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de julio del año que discurre, en los términos en que le indico expresamente este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral 3.- Pormenorizar de acuerdo al calendario las horas extras alegadas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Perimida la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE REMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
|