REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2002-000023




SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2.006, que corre agregada al folio 199 debidamente suscrita por el Abg. Jim Morantes con el carácter de autos, este tribunal para decidir observa:
Destaca el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el principio general de que, “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas, de manera que si estas se producen por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se le impondrá a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
Ese principio de imposición de costas al vencido responde a la necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce al vencedor, impidiendo que los gastos realizados para obtener este reconocimiento se traduzcan en una disminución del derecho judicialmente declarado.
Cabe resaltar, que el pronunciamiento sobre las costas que debe hacer el juez en la sentencia definitiva, esta referido a las costas del proceso, y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra esa sentencia. Mientras que las condenatorias en costas pronunciadas al resolver en sentencia interlocutorias, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no serán objeto de nuevo pronunciamiento en la definitiva, sino que al ejecutarse la sentencia, deberá hacerse compensación entre ambas condenatorias. De tal manera, que con las razonamientos expuestos para esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la doble condenatoria en costas. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento explanado por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.Y así se decide.
COPIESE, PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006) .
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ






LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.