REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: ASUNTO: LH22-L-2002-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2.006, que corre agregada al folio 191 debidamente suscrita por el Abg. Jim Morantes con el carácter de autos, este tribunal para decidir observa:
Primero: Señala el apoderado de la parte de la parte demandante que:
Se aclare de manera correcta las costas procesales, ya que según el monto nunca pueden ser inferiores a 800.000,00 y lo calculan por 290.383,82.
Segundo: Se tome en consideración la doble condenatoria en costas la primera sentencia fue de fecha 18 de septiembre de 2.003 en el folio 63 y 11 de mayo de 2.005 folio 136.
En cuanto al primer pedimento este tribunal considera oportuno traer a colación el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. Subrayado y negritas nuestro.
Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: i.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que, ii.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Así, en cuanto a la primera premisa que de la norma se extrae, al aplicar la interpretación literal de ésta, este tribunal la acoge en todo su contenido, en el sentido de que los honorarios profesionales a que se refiere la norma, deberán ser pagados por la parte perdidosa y que además éstos estarán sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, si bien es cierto que dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ¿que debemos entender por valor de lo litigado?. Para dar respuesta a esta interrogante se trae a colación sentencia N°. 0495 emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, caso Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante la cual se estableció:
“...el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”
De tal manera, que con base a los razonamientos planteados el monto de las costas es el señalado en el referido decreto de ejecución forzosa por lo tanto resulta improcedente la solicitud formulada. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se tome en consideración la doble condenatoria en costas este tribunal, destaca el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el principio general de que, “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas, de manera que si estas se producen por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se le impondrá a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
Ese principio de imposición de costas al vencido responde a la necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce al vencedor, impidiendo que los gastos realizados para obtener este reconocimiento se traduzcan en una disminución del derecho judicialmente declarado.
Cabe resaltar, que el pronunciamiento sobre las costas que debe hacer el juez en la sentencia definitiva, esta referido a las costas del proceso, y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra esa sentencia. Mientras que las condenatorias en costas pronunciadas al resolver en sentencia interlocutorias, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no serán objeto de nuevo pronunciamiento en la definitiva, sino que al ejecutarse la sentencia, deberá hacerse compensación entre ambas condenatorias. De tal manera, que con las razonamientos expuestos para esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la doble condenatoria en costas. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE los pedimentos explanados por el apoderado judicial de la parte demandante.
COPIESE, PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006).
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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