REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000234
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
YOENI CAROLINA DURAN LOPÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.020, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “HOTEL TURISTICO CABIMBU, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2.00, bajo el Nº 29, Tomo A-7 y reformado en asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 4, en fecha 03 de mayo de 2.005.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha de julio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la ciudadana YOENI CAROLINA DURAN LOPÉZ, debidamente asistida de la Abg. María Virginia Pernia Ramírez, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de julio de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTEL TURISTICO CABIMBU, C.A plenamente identificada en autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 31 de julio de 2006, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionados Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 31 de julio de 2006, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”. Subrayado y negritas del tribunal.
En este orden de ideas, cabe resaltar que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 31 de julio de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales como recepcionista para la Sociedad Mercantil “Hotel Turístico Cabimbu, C.A, en fecha 02 de enero de 2.005.
• Que su último salario fue la cantidad de Bs. 20.000,00 semanales.
• Que laboraba una (01) vez a la semana.
• Que la contratación fue efectuada en forma verbal por el ciudadano Manuit Antonio Mora Briceño.
• Que atendía la recepción del hotel los domingos de cada semana de 7 a.m a 6 p.m, le asignaba habitación a los clientes, recibía el pago de las habitaciones.
• Fin de la relación laboral en fecha 15 de enero del año 2.006.
• Que el fin de la relación laboral se debió un despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que ante la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Le corresponden 45 días x 2.857,14= 128.571,30.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas no pagadas ni disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Bs. 2.500,00 para un total de Bs. 37.500,00
TERCERO: Por concepto de bonificación especial de conformidad con lo establecido en los artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 07 días a razón de 2.500,00 = 17.500,00 . Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 15 días a razón de Bs. 2.500,00 = Bs. 37.500,00
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 30 días a razón de Bs. 2.857,14= 85.714,20. Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 45 días a razón de Bs. 2.857,14 = 128.571,30. Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 en concordancia con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x Bs. 2.500,00 = 37.500,00.
SEXTO: En cuanto a las horas extras reclamadas este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”.
En sintonía con la norma anteriormente citada cabe destacar lo establecido en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual pasamos a transcribir de manera parcial:
Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de 44 semanales…”
Al respecto, debemos resaltar que no debe confundirse la jornada máxima diaria con la jornada ordinaria de trabajo. Lo que se evidencia como intención del legislador es el establecimiento de un máximo, y no consagra en modo alguno que la jornada ordinaria de trabajo tiene que coincidir con aquel quantum. Por tanto por jornada ordinaria debemos entender la que convencionalmente acuerden el trabajador y su patrono.
Ahora bien, existen excepciones al régimen antes descrito las cuales están previstas en el artículo 198, según el cual:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabadores de dirección y de confianza;
b) Los trabadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material, ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puesto para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”.
De tal manera, que de los preceptos legales transcritos se infiere que la jornada máxima ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, que constituye la regla general en materia laboral, consagrada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto en el presente caso, como fue aducido por la trabajadora que prestaba servicios una sola vez a la semana es decir el día domingo la cual era de 7 de la mañana a 6 de la tarde, razón por la cual y con base a los razonamientos expuestos a criterio de esta juzgadora, no es procedente el pago de horas extras. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 472.856,80,) que la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL CABIMBU, C.A”, deberá pagar a la demandante YOENY CAROLINA DURAN LOPEZ.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana YOENY CAROLINA DURAN LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “HOTEL CABIMBU, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2.00, bajo el Nº 29, Tomo A-7 y reformado en asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 4, en fecha 03 de mayo de 2.005, cancelar la cantidad de por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ.
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