REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000265

ACTA DE CONCILIACION
PARTE ACTORA:
LEIBY CELESTE ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 122.349.352, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Instituto Cristiano Mixto Martín Lutero, C.A”.

ABOGADA ASISTENTE DE LAPARTE DEMANDADA:
VICTOR HUGO PAREDES GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.625.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, siete (07) de agosto de 2006, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora: LEIBY CELESTE ROJAS DIAZ, debidamente asistida por la Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, así mismo se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “Instituto Cristiano Mixto Martín Lutero, C.A”, a través de su administrador VICTOR JAVIER QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.750, asistido del Abg. VICTOR HUGO PAREDES GUILLEN, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes estas acuerdan un arreglo a los fines de evitar la continuación de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.757.723.00) debido a que la trabajadora recibió una adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 700.000,00 además de reajustar el bono vacacional, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: el día 15 de agosto de 2.006 la cantidad de Bs. 1.000.000,00; el día 15 de septiembre 2.006 la cantidad de Bs. 689.430,75; el día 16 de octubre 2.006 la cantidad de Bs. 689.430,75; el día 15 de noviembre 2.006 la cantidad de Bs. 689.430,75 y el día 15 de diciembre de 2.006 la cantidad de Bs. 689.430,75, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. - Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.


LA PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



POR LA PARTE DEMANDADA



ABOGADO ASISTENTE POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. Yurahi Gutiérrez.