REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION


PARTE DEMANDANTE:
ALBA TERESA RAMIREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.802, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
YAKELIN COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de patrona.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 14 de junio del 2005, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ALBA TERESA RAMIREZ GUZMAN, asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, plenamente identificadas en autos, este Tribunal, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva, la referida demanda, ordenando en consecuencia, la notificación mediante cartel de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 126 ejusdem. (folio 07).-

Que al folio 9, obra agregada diligencia de fecha 27 de junio del 2005, suscrita por el ciudadano JAVIER MOLINA, en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadana YAKELIN COROMOTO GONZALEZ, ya identificada, mediante la cual manifiesta no haber podido practicar la misma, por las razones contenidas en la diligencia ut supra indicada, y en consecuencia, devuelve los carteles de notificación sin ningún tipo de resultas.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que desde la mencionada consignación del alguacil en fecha 27 de junio del 2005, ha transcurrido holgadamente a la presente fecha, un tiempo prudencial, a juicio de quien aquí suscribe, para que la accionante impulse el presente juicio, sin que conste en autos actuación alguna, y agotada como ha sido de manera infructuosa la notificación de la demandada en el lugar señalado en el libelo cabeza de autos, es por lo que este Juzgado, a los fines de constatar si en el caso de marras, opera o no la perención, la cual puede ser declarada de pleno derecho, por esta Instancia, pasa a examinar someramente el contenido del artículo 201 de la Ley Especial que rige la materia.

Al efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”


De la norma transcrita, se evidencia que la misma consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se regulan, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere o no la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

El análisis del precitado artículo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido debe emanar de los litigantes, vale decir, que se convierte en una carga para éstos, el mantener con vida jurídica el proceso, a través de actuaciones que denoten su interés en que se resuelva la controversia planteada, en los lapsos procesales legalmente establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia o bien con el uso de uno de los medios de autocomposición procesal.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa, desde el 27 de junio de 2.005, a la presente fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año, sin que conste en autos que la demandante haya ejecutado algún acto de procedimiento para hacer efectiva la notificación de la parte demandada, en virtud del auto de admisión de la demandada dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio del 2005.

Por los razonamientos expuestos, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 27 de junio de 2005, no se le ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de las pretensión del trabajador reclamante, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así decide, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCION de la instancia.

Notifíquese a la parte demandante mediante boleta del contenido de la presente decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, al día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que ejerza los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-


LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria