REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000077

ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
RAMON ENRIQUE PAEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.390, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.087.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PANADERIA LA ORQUIDEA S.R.L”, en la persona de Luis Uzcategui y Milagros Varela.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 09 de agosto de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora RAMON ENRIQUE PAEZ DAVILA, debidamente asistido del Abg. JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, quien consigna escrito de pruebas constante de un (01) folios útil sin anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “PANADERIA LA ORQUIDEA S.R.L”, en la persona de Luis Uzcategui y Milagros Varela, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARACIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 02 de febrero del año 2.003.
• Fin de la relación laboral en fecha 23 de mayo del 2.005.
• Duración de la relación laboral: 02 años y 03 meses 21 días
• Igualmente que el último salario fue la cantidad de Bs. 344.000,00
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a una renuncia.
• Que durante la relación laboral no disfrutó de vacaciones ni le fueron canceladas las mismas.
• Que nunca se le pago lo concerniente al beneficio de cesta ticket.

De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 146:
Período correspondiente desde 02 de junio de 2.003 hasta 30 junio de 2003, = 05 días calculados a razón de Bs. 6.162,93 de salario integral para un total de Bs. 30.814,65
Período correspondiente desde 01 julio 2003 hasta marzo 30 de septiembre de 2.003 = 15 días, calculados a razón de Bs. 7.395,52 de salario integral cada uno, para un total de Bs. 110.932,80
Período correspondiente desde 01 de octubre 2003 hasta 30 de marzo 2004 32 días = calculados a razón de Bs. 8.740,18 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 279.685,76.
Período correspondiente desde 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2.004 = 15 días, calculados a razón de Bs. 10.224.42 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 153.366,30.
Período correspondiente desde agosto 2004 hasta 30 abril 2005 = 47 días, calculados a razón de Bs. 11.362,18 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 534.022,46.
Período correspondiente desde agosto 2004 hasta marzo 2005 = 05 días, calculados a razón de Bs.13.130, 63 de salario integral cada uno, suman la cantidad de Bs. 65.653,15.

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT: le corresponde 16 días a razón 13.130,63 para un total de Bs. 196.959,45.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 08 días a razón de 13.130,63 para un total de Bs. 106.645,04
CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 4.01 días a razón de Bs. 12.374,42 para un total de Bs. 49.621,42
QUINTO: Por concepto de Días de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 03 días a razón de Bs. 12.374,42 para un total de Bs. 37.123,26.
SEXTO: Utilidades o bonificación de fin de año cabe resaltar que por cuanto a la fecha de la renuncia del trabajador este no se había hecho acreedor de las mismas, dado que no había fenecido el ejercicio anual aunada al hecho que para el momento en que finalizó la relación laboral había transcurrido 03 meses y 21 días tal y como lo establece el artículo 174 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente el reclamo solicitado. Y así se decide.
SEPTIMO: En lo que respecta al reclamo por bono alimentario quien aquí decide, trae a colación el hecho de que es obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución que aún cuando se este frente a una presunción de admisión de los hechos, es deber del mismo revisar que los hechos estén ajustado en el derecho. Y por cuanto no se desprende del libelo de la demanda ni del despacho saneador que obra al folio 16 del expediente, la cantidad de trabajadores que laboraban para la empresa, tal y como lo establece el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual es del tenor siguiente:
“Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que exceda de tres (03) salarios minímos urbanos son beneficiarios de la Ley de alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras”.
De tal manera que siendo este requisito indispensable puesto que es el número de trabajadores existentes en las mismas el que hace procedente tal reclamo, razón por la cual al no estar señalado de manera especifica resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el concepto señalado. Y así se decide.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.564.824,29) que la demandada Sociedad Mercantil “PANADERIA LA ORQUIDEA S.R.L”, deberá a pagar al demandante RAMON ENRIQUE PAEZ DAVILA, además se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
Por otra parte, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No condena en costas por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


Parte actora


Abogada apoderado de la parte actora

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ