REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000053
SENTENCIA DEFINITIVA.

Parte Actora: ERIKA YARITZA SANCHEZ ZARATE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.980.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICARDO PAOLINI PULIDO Y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.903 y 73.699. Facultado mediante poder notariado en fecha 19 de enero de 2006, bajo el nº 16 tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria publica tercera del Estado Mérida.
Parte demandada: DESARROLLOS RECRECIONALES 2000 CA, domiciliada en caracas y cambiado a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 48, tomo 486-A 5to, en fecha 01/12/00. Ultima modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 16/03/05, Nº 19, tomo 13 A segundo, donde consta que el Director clase A tiene facultades para la representación de la empresa, Ciudadano DOMENICO D ALFONSO SHAPIRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.451.700
Apoderados judiciales de la Parte demandada: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS Y RAFAEL PERAZA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 4.089, 10.556, 70.158 y 9.298; facultados mediante poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 19, tomo 13A sgdo.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.-Alegatos de la parte Actora.
Que se inicio 01/12/1994, en la empresa LAKE PLAZA MENBERSHIP CLUB CA, siendo sustituida por la empresa MULTIVENTAS 2000 CA, y esta fue sustituida por la empresa DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 CA, prestando sus servicios personales como vendedora, en el hotel, para operar telefónicamente la venta de “tiempo compartido” en el Hotel Páramo La Culata Lake Plaza, vendía a los turistas tiempo vacacionales, de manera habitual. Cumplía Horario normal, percibía salario a comisión muy por debajo del salario mínimo, nunca disfruto de sus vacaciones, ni recibió pago alguno por este concepto. Recibía adiestramiento en su trabajo; se le obligo a constituir una empresa hasta 27/02/05, fue despedida injustificadamente por el Gerente de Ventas. Pide al Consorcio Hotelero que le pague las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
II.-Alegatos de la parte Demandada.
Admite el vínculo de trabajo, el cargo de vendedora,
Niega: que la actora se haya desempeñado como tele marketing, con salario variable, en consecuencia existe discontinuidad laboral, niega la fecha de inicio, el horario, la jornada, salario de los meses que alega haber trabajado la parte actora, se niega el despido. Niega que hubiera trabajado en los meses de:
Julio, agosto y diciembre 1.997; marzo, abril, junio, julio, agosto, noviembre 1998; febrero, marzo, abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre 1999; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2000; Enero, febrero, abril, julio, septiembre octubre y diciembre 2001; marzo, abril, mayo, junio, 2002, 2003 enero a julio septiembre, Enero a marzo 2004 feb 2005
Afirma que trabajo como vendedora en temporadas discontinuas, fecha de terminación laboral 21/01/05, no tiene derecho a vacaciones ni utilidades, Prescripción.
III.-Hechos controvertidos y la Carga de la prueba.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de manda y la forma como se ha dado contestación a la demanda se puede evidenciar que la parte demandada Admite el vínculo de trabajo, el cargo de vendedora; rechazando y negando la continuidad laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el horario, la jornada, salario. Tiene la Carga de la Prueba la parte demandada, quien debe desvirtuar la continuidad laboral y en consecuencia cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales. Todo de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

I.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Testimoniales:
Testigo: Dayana Carolina Rivas Serpa, Observa esta juzgadora que las respuestas dadas a las Preguntas fueron pertinentes y conducentes a los hechos controvertidos, se desprende de las mismas que contestó: “Conocer a la parte actora y que trabajo con la demandada, que el oficio realizado por esta era de tele marketing, consistía en hacerle llamadas a los clientes e invitarlos los fines de semana al páramo la culata a pasar 3 días y 3 noches; porque era la supervisora de la demandante, conoce que el oficio era como tele marketing, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, horario, afirma se iniciaron en la oficina ubicada en la Av. Urdaneta (6 años) y además debían laborar los fines de semana en el páramo la culata, trabajaban todo el año; firmaron transacción por ante la inspectoria del trabajo pero siguieron trabajando para la empresa.” En cuanto a las repreguntas, Quien juzga considera que, las mismas resultaron impertinentes, debido a que, se limitó a preguntar todo lo referente al oficio y relación laboral de la testigo, y no repreguntó cosa alguna que tuviera relación con la controversia. Tienen valor y merito sus respuestas a las preguntas por ser contestes y sin contradicciones. Así se decide.
De los testigos MARIA ANTONIETA ARAUJO y BERTHA FARIA LAREZ, el acto fue declarado desierto. Así se decide.
Prueba de Informes.
Se requiera información al SENIAT, a objeto de que informe a este tribunal:
Primero: El monto de los pagos hechos por concepto de impuesto sobre la renta, por parte de la empresas HOTEL LAKE PLAZA PARAMO LA CULTA C.A. y de la empresa DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A.
Segundo: El monto de los pagos hechos por concepto de Nómina, en la oportunidad de la declaración de impuesto sobre la renta, por parte de la empresas HOTEL LAKE PLAZA PARAMO LA CULTA C.A. y de la empresa DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A.
Esta juzgadora observa que, el ente requerido informo al primer particular, que la demandada presentó declaración de impuesto sobre la renta de los períodos 2.001 al 2.005, pago en “cero”; y con respecto al segundo particular informó que no aparece “sueldos y salarios” en ninguna de las planillas formas DPJ-26. Con respecto a la firma HOTEL LAKE PLAZA PARAMO LA CULTA C.A, no aparece registrada la empresa en el sistema SENIAT.
La parte demandada hace la observación del medio de prueba que “Contiene un resumen del enriquecimiento del cliente en el año. No aparece nomina de pago”. La parte actora expuso como observación “que el pago en cero significa que no se encuentra activa la empresa demandada y que el ITMs 37 demuestra que no existió nomina alguna”. Observa quien juzga que, aporta a los hechos controvertidos. Resultando el medio pertinente y conducente. Así se decide.
Exhibición de documentos: la promovente solicitó que este despacho intimara a la demandada a exhibir los documentos que a continuación se describen: A.-El horario del Trabajo habilitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. B.-Planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta del Ejercicio Fiscal correspondientes a los años 2005 y 2004. C-Nómina de Trabajadores de la empresa demandada del año 2005.D.-Libro de horas extras, del control de entrada y salida de los trabajadores y del libro de vacaciones, autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Esta juzgadora observa que fue exhibido Cartel del Horario de trabajo de la empresa MULTIVENTAS 2000 CA; la parte actora impugnó el documento exhibido porque no es la empresa demandada de autos; esta juzgadora considera el instrumento exhibido como impertinente e inconducente a los hechos controvertidos, quedando como cierto los datos aportados por la parte actora. Así se decide. En cuanto a las planillas del Impuesto sobre la renta, la demandada exhibió copias que no fueron impugnadas, lo que hace valorarlas pertinentes y conducentes; Así se decide. En cuanto a las nominas de trabajadores la intimada exhibió instrumentos hasta el 21/01/05, fecha en que afirma como ultimo día de trabajo de la actora, indicando que el código es el numero 60. La parte actora impugnó los instrumentos porque no constan firmas de los trabajadores; explicando la demandada que lo que se firman son los recibos de pago. En cuanto al libro de horas extras, control de asistencia y vacaciones, expuso la demandada que no lo puede exhibir porque el trabajo fue interrumpido y nunca gozo de vacaciones. Observa quien juzga que los medios probatorios solicitados resultaron Pertinentes y conducentes, quedando como cierto, la nomina de trabajadores, las planillas de pago de impuesto sobre la renta, y en cuanto al libro de control de asistencia de los trabajadores, las testimoniales y la exposición de la demandada afirmaron que nunca se había llevado, hasta diciembre de 2005 que se empezó a llevarse el control de asistencia. Así se decide.
Documentales anexas al libelo de demanda, la parte demandada desconoce los instrumentos que rielan desde el folio 17 al 23; del 46 al 48, porque son pertenecientes a terceros que no son parte en el presente juicio; y desde el folio 49 al 70 no tiene firma ni sello, pertenecen a persona distinta de la actora. Esta juzgadora le otorga valor y merito a los instrumentos identificados como recibos de pago suscritos por la demandante, que rielan a los folios 16 al 48, y del 66 al 70. Así se decide.
II.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• Cinco (5) Recibos de Pagos de Salario, marcados del 1 al 5, del período 01-10-1997 al 07-01-1998.
• Diez (10) Recibos de Pagos de Salarios, marcados del 6 al 15, del periodo 01-10-97 al 07-01-1998.
• Seis (6) Recibos de Pagos de Salarios, marcados del 16 al 21, del periodo 08-01-1999 al 07-12-2000.
• Ocho (8) Recibos de Pagos de Salarios, marcados del 22 al 29, del periodo 22-02-2000 al 07-12-2000.
• Nueve (9) Recibos de Pago de Salario, marcados del 30 al 38, del periodo 22-01-2001 al 07-11-2001.
• Dos (2) Recibos de Pago de Salario, marcados del 39 al 40, del periodo 22-01-2002 al 21-02-2002
• Siete (7) Recibos de Pago de Salario, marcados del 41 al 47, del periodo 22-07-2003 al 21-12-2003.
• Nueve (9) Recibos de Pago de Salario, marcados del 48 al 56, del periodo 22-01-2004 al 21-11-2004.
• Dos (2) Recibos de Pago de Salario, marcados del 57 al 58, del periodo 22-12-2004 al 21-01-2005.
• Acta Transaccional de fecha 22-10-1997, suscrita entre la actora y la Empresa LAKE PLAZA MEMBERSHIP CLUB, C.A., cursa del folio 153 al folio 159 del expediente.
Valoración: Observa esta juzgadora que son medios de prueba pertinentes y conducentes, se les confiere valor y merito de conformidad con el Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimoniales: Observa quien juzga que el acto de evacuación de los testigos GLORIA JOSEFINA GALINDEZ, TANIA JOSEFINA FERNANDEZ BUITRIAGO, SAMIR ANTHONY MONSALLI PEÑA, JOSE BENITO PAREDES VILLARREAL, JUDDY INMACULADA SOSA VALERO, fue declarado desierto porque no asistieron al mismo. No hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano MARTÍN OSWALDO GARCÍA FORERO, se puede apreciar de sus respuestas a las Preguntas: que “Conoce a la demandante porque trabajo en el tiempo cuando era subgerente en el Hotel actualmente es el gerente; Era vendedora en el hotel páramo la culata por temporadas, ultima oportunidad que prestó labores segunda quincena de enero 2005;” y, en cuanto a las respuestas dadas a las Repreguntas: “Es gerente de ventas, apoya al personal de vendedores y entrenamiento del personal, anteriormente no se llevaba el control de entrada y salida del personal, se empezó a llevar a partir de diciembre del año 2005, otorga recibos de pago a los empleados, afirma que en el mes septiembre 2005 firmo el convenimiento de pago por ante la inspectoria del trabajo del Estado Mérida donde declara terminada la relación laboral; desconoce la fecha de terminación de la relación laboral de la actora.” Observa quien juzga que el testigo se contradice en la respuesta sobre la fecha de terminación del vínculo de trabajo de la ciudadana Erika Sánchez Zarate. No merece fe sus dichos por tanto no tienen valor ni merito. Así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano WILLIAM ALFREDO SÁNCHEZ se puede apreciar que Contestó a las Preguntas: que Conoce a la actora, fecha de terminación del vínculo enero 2005. Repreguntas: Actualmente es trabajador del consorcio Desarrollos Recreacionales 2000 CA, trabaja como planificador de contratos de la sala de ventas, si firmo transacción laboral con su patrono por ante la inspectoria donde declara terminada la relación laboral, fecha inicio actora desconoce, actividad de la demandada vender “tiempo compartido”. Observa quien juzga que es conteste sin contradicciones, mereciendo fe sus dichos, se les otorga valor y merito. Así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, se puede apreciar que Contestó a las Preguntas:” conoce a la actora por relación laboral porque la actora vendía tiempo compartido en el páramo de la culata, cumplía las labores de ventas en temporadas, eventual, bajo la supervisión del gerente de ventas; discontinuamente cuando se requería; ultimo día que prestó servicios 21 de enero 2005”. y a las Repreguntas: “Afirma que actualmente es la administradora de la sucursal ubicada en el CC Las Tapias, controla la entrada y salida del personal administrativo en la oficina, el gerente de ventas controla al personal de ventas, siempre ha existido control de asistencia, para el momento en que deja de laborar, hay un control de asistencia, siempre ha existido control de asistencia, no conoce la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, aproximadamente desde hace 7 años; en ningún momento se le hizo pago de prestaciones sociales, trabajo en meses discontinuos, no conoce los meses; el gerente de ventas establecía el horario, la actora trabajaba en el páramo la culata, no le tomaban la asistencia el gerente de ventas la controlaba, el personal de ventas lo manejaba el gerente de ventas .
Esta juzgadora aprecia la contrariedad en el testimonio, primero, afirma la testigo, que siempre la empresa llevo libro de control de asistencia a todos los empleados, sin embargo, expone mas adelante, que a la actora no le controlaban la asistencia, lo que hace contradictorio el mismo y no merece fe sus dichos, no tienen valor ni merito. Así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana GLADIS MORAIMA GUERRERO RAMÍREZ, se puede apreciar que Contestó a las Preguntas: “Conoce a la demandante porque fue compañera de labores, ella trabajaba como ejecutivo de ventas de forma discontinua, dejo de prestar sus servicios en 21 de enero 2005”. Y, a las Repreguntas:”Explica la testigo que trabaja actualmente como Asistente administrativo en el CC Las Tapias, afirma que el lugar de trabajo de la ciudadana Erika Sánchez Zarate fue en el páramo de la culata; que no controlaba la entrada y salida del personal pero controlaba las nominas y conoce la discontinuidad de las labores de la actora, trabajaba en temporadas alta y algunas veces en temporada baja. No es común que se acumule varios meses de salarios en un solo pago; en la empresa trabajan mas de 20 personas, el patrono es Desarrollo Recreacionales 2000.”
Quien juzga observa que el testimonio fue rendido sin contradicciones, tiene valor y merito: Así se decide.
PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCION.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.
La Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (Subrayado del tribunal)
(...)
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En efecto, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, el acto de publicar un cartel de citación, como el acto interruptivo de prescripción que es la fecha o día en que efectivamente el defensor se dio por citado en el juicio y deja de aplicar el artículo 1969 del Código Civil que establece que es la citación la que interrumpe la prescripción”.
La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
El Código Civil en el artículo 1.969 establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del tribunal).

De modo que el efecto interruptivo puede lograrse, o mediante el registro de la demanda o mediante la interposición de la demanda, la citación o notificación del demandado para la contestación antes de que expire el lapso de prescripción.

En el presente caso se interpuso la demanda en fecha 14 de febrero de 2006, siendo admitida por el tribunal sustanciador en fecha 16 de febrero de 2.006; y se realizaron las respectivas diligencias para provocar la Notificación del demandado antes de que expirara el lapso de la prescripción, es decir, la relación de trabajo finalizó el 27 de febrero de 2.005 tal como lo estableció el actor y la notificación se produjo el día 16 de marzo de 2.006, antes de que expirara el lapso de prescripción. La notificación del demandado para la contestación de la demanda lo pone a derecho y determina que el lapso de la prescripción se interrumpa y que no haya que realizar otro acto para que el efecto interruptivo se prolongue mientras dure el juicio. En consecuencia, dicho efecto se deriva de la notificación independientemente de la forma utilizada para hacer llegar al demandado la orden de comparecencia. Por lo tanto, la notificación al demandado para la contestación de la demanda por carteles interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo contra el titular del derecho, interpretando correctamente la recurrida el artículo 1969 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En consecuencia, se desecha esta defensa.
CAPITULO TERCERO
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir, observa aplicando el principio de la Unidad y comunidad de la prueba aunada a la sana crítica y las máximas de experiencias del Juez, se puede apreciar que los hechos controvertidos quedaron demostrados de la forma siguiente: Con los medios testimoniales, ha quedado demostrado que la ciudadana Erika Yaritza Sánchez Zárate laboró como vendedora de tiempo compartido en el páramo de la culata, el patrono es Desarrollo Recreacionales 2000, que hay continuidad en su trabajo, que el salario era variable, que el horario era variable, lo establecía el gerente de ventas, que estaba bajo subordinación del Gerente de Ventas, que recibía adiestramiento de la empresa en las políticas de ventas; cumpliendo una jornada de lunes a viernes, que se inicio en la oficina ubicada en la Av. Urdaneta (6 años) y además debían laborar los fines de semana en el páramo la culata.
Con la documental identificada como Transacción laboral por ante la inspectoria del Trabajo del estado Mérida, adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos: Dayana Carolina Rivas Serpa, supervisora de ventas, Martín Oswaldo García Forero, gerente, y William Alfredo Sánchez como planificador de contratos de la sala de ventas, quedó probado que si firmo transacción laboral con su patrono por ante la inspectoria donde declara terminada la relación laboral, pero continuaron trabajando, lo que indica que recibió adelanto de conceptos que integran las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide. Con las documentales promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte demandada, quedó demostrado que la trabajadora recibía conceptos laborales, tales como: Comisión o sueldo, descanso, feriados, vacaciones Bono Vacacional, utilidades, y anticipos a cuenta de prestaciones sociales, lo que indica que verdaderamente existía continuidad laboral, ya que un trabajador eventual no percibe estos conceptos, especialmente vacaciones o adelantos por prestaciones sociales; esto demuestra como es el Derecho al trabajo y la debida estabilidad en el mismo, nunca fue removida ni retirada del cargo, se le ha reconocido su continuidad laboral, se le cancelaron expendidos laborales a que tiene derecho. Como consecuencia de ello, apreciando las pruebas se pudo establecer que la demandante fue trabajadora que gozaba de estabilidad laboral, pues la actividad realizada era permanente, ejecutada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la demandada, quien juzga concluye que existió contrato de trabajo por tiempo indeterminado y considera procedente la pretensión de la parte actora. resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el demandante en sus libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una continuidad laboral que genere antigüedad en la relación de trabajo, entre ella y la demandante, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo, y a los conceptos que se desglosan a continuación:

Primero: Régimen anterior: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización de antigüedad, Bolívares 46.208,75 salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 138.626,25

Segundo: Régimen actual: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “C”, por concepto de prestación de antigüedad, totaliza la cantidad de Bs. 4.566.084,08

Tercero: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, totaliza la cantidad de Bs 2.576.832,71

Cuarto: De conformidad con el artículo 223, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bonificación especial por vacaciones totaliza la cantidad de Bs. 1.821.556,38

Quinto: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades, totaliza la cantidad de Bs 1.784.016,00

Sexto: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por despido, totaliza la cantidad de Bs 1.784.226

Séptimo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.070.446,00.

Octavo: Por concepto de diferencia de salarios Bs. 1.108.157,2

La suma de todos los conceptos totaliza la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 14.849.344,62) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERIKA YARITZA SANCHEZ ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.980, en contra de la Firma Mercantil DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 CA, domiciliada en caracas y cambiado a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 48, tomo 486-A Qto, en fecha 01/12/00. Ultima modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 16/03/05, Nº 19, tomo 13 A segundo, donde consta que el Director clase A tiene facultades para la representación de la empresa, Ciudadano DOMENICO D ALFONSO SHAPIRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.451.700. Por Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 CA, domiciliada en caracas y cambiado a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 48, tomo 486-A Qto, en fecha 01/12/00. Ultima modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 16/03/05, Nº 19, tomo 13 A segundo, donde consta que el Director clase A tiene facultades para la representación de la empresa, Ciudadano DOMENICO D ALFONSO SHAPIRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.451.700; PAGAR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 14.849.344,62), POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES; Todo de conformidad con el artículo 6 parágrafo único de la Ley orgánica procesal del trabajo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ORDENA el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; por ende, es en la fase de ejecución que corresponde ordenarla, cuando se de el supuesto establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA.
SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA.



ABG. EGLI MAIREE DUGARTE