REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2003-000099
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, técnico radiólogo, y titular de la cédula de identidad número V- 3.990.868
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, AIDA ESMERALDA PAREDES, FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.022.571, V-10.718.814 y V-13.524.991, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.539, 86.122 y 84.502; facultado mediante poder otorgado por ante la Notaría pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 15/11/01, anotado bajo el numero 29, tomo 29.
PARTE DEMANDADA. INSTITUTO CLINICO MEDICO QUIRURGICO, domiciliada en la avenida 5 Serpa, parroquia Belén, Municipio Libertador; debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 27/12/84, bajo el numero 73, tomo A-9. En la persona de sus representantes legales: EDGAR NIETO ANDUEZA, MARIA TIBISAY ALARCON DE NIETO Y EDGAR ALEJANDRO NIETO ALARCON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges los dos primeros y soltero el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.458.681; V-3.031.253 y V- 10.108.027, en su orden respectivamente, obrando con el carácter de Director General, Administrador General y Gerente General, designados en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01 de abril de 1.996, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 18/04/96, bajo el numero 46, tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. NESTOR SAMBRANO LINARES Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.328.550, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.934; facultado mediante poder otorgado por ante la Notaría pública primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 06/03/01, anotado bajo el numero 01, tomo 07.
MOTIVO: COBRO DE FIDEICOMISO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que se inició desde el 13/10/87 hasta el 15/12/00. El trabajo consistía en realizar servicios radiológicos a los pacientes referidos por los médicos del ente demandado, y a los que ingresaban por emergencia. Cumplía un horario desde las 4 PM hasta las 7 PM, prolongándose hasta las 8PM, pero también cuando lo ameritara el caso extra consulta, en una jornada de lunes a viernes, devengaba un salario promedio a destajo de Bs. 643.125 La relación laboral se mantuvo por un tiempo de 13 años, 2 meses y 2 días. Que recibió las prestaciones sociales pero que nunca le pagaron el Fideicomiso y en consecuencia demanda la cantidad de Bs.6.015.485, 00 calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por la Banca Nacional, devolución transferencia y reintegro de los fondos fideicometidos retenidos en custodia por el ente demandado, demanda subsidiariamente daños y perjuicios.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega: que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer por razón de la materia, afirma que le corresponde la jurisdicción civil de conformidad con la ley de fideicomiso, artículo 29; la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, ya que la acción incoada se refiere a la devolución transferencia y reintegro de los fondos fideicometidos retenidos en custodia por el ente demandado. Invoca la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la prescripción de las acciones. Afirma que el actor recibió sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que además le dio una gratificación extraordinaria. Niega y rechaza que tenga participación en el retardo o mora que haya incurrido el actor en cualquier negocio de tipo personal, ya que el pago se realizó de manera puntual, en consecuencia la demanda resulta temeraria.

III.-HECHOS CONTRADICTORIOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede observar que los hechos controvertidos son el fideicomiso y los daños y perjuicios y la prescripción de la acción. De conformidad con los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y del procedimiento del trabajo tienen la carga de la prueba la parte demandada en virtud de haber admitido el vínculo de trabajo y el pago liberatorio de conceptos laborales. En cuanto a los daños y perjuicios la parte demandante debe demostrar el hecho ilícito. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

I.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En cuanto al primer particular promueve lo alegado y probado en auto. Esta juzgadora advierte a que constituyen medios de prueba todos aquellos de carácter legal y libre, que acrediten hechos expuestos por las partes y produzca certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos; son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el código de procedimiento civil, el código civil y otras leyes de la República. También, las partes se pueden valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que considere conducente a demostrar los hechos controvertidos. El medio promovido no constituye medio de prueba, no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al segundo, tercer y cuarto particular promovió medios Documentales, identificados como:
1.-Original y copia simple que acompañó al libelo de demanda, marcadas “A, B, C, D, E” (folios del 4 al 9) y que este tribunal a los fines de su apreciación desglosa de la forma siguiente:
Marcado “A”, folios 4 y 5, consta documento original de Poder Judicial otorgado por el ciudadano actor a los Abogados JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, AIDA ESMERALDA PAREDES, FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI. Quien juzga no le concede valor ni merito probatorio a la documental, porque no demuestra los hechos controvertidos, resulta impertinente e inconducente. Así se decide.
Marcado”B”, folio 6, original y copia de Carta de renuncia, suscrita por el actor, dirigida al jefe de personal de la empresa demandada. Esta juzgadora considera que el medio es impertinente a los hechos controvertidos, además que no emana de la contraparte. No hay nada que valorar. Así se decide.
Marcado”C”, folio 7, original y copia de Carta de preaviso, suscrita por el actor, dirigida al jefe de personal de la empresa demandada. Quien juzga considera que el medio es impertinente e inconducente a los hechos controvertidos, emana de la misma parte que la promueve no habiendo nada que valorar. Así se decide.
Marcado”D”, folio 8, Recibo de pago de fecha 20/10/00, por conceptote prestaciones sociales y demás derechos laborales, monto 15.000.000,00 mediante cheque no endosable del Banco exterior. Es un medio conducente, pertinente, tiene valor y merito probatorio. Así se decide.
Marcado”E”, folio 9, Copia fotostática de cheque Nº 64-89413910, no endosable, del Banco exterior por Bs. 15.000.000,00. A favor de Freddy Gómez. Considera quien juzga que es un medio probatorio que tiene valor y merito, es pertinente, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte. Tiene valor probatorio. Así se decide.
Marcado”F”, folio 10, Calculo de Fideicomiso. Quien juzga no le confiere valor probatorio porque no emana de la contraparte, no tiene sello, ni firma, ni fecha; en virtud de que la información suministrada es aportada por el mismo accionante, y tratándose la causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de conceptos laborales, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le correspondería al accionante, para así con la decisión ponerle fin a la disputa.. Así se decide.
2.- Recibos de pago de salarios correspondiente a los años 1996, 1997,1998, 1999,2.000. Tienen valor y merito, es un medio de prueba pertinente, conducente. Así se establece.

En cuanto al quinto particular solicitó la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte patronal exhibiera el libro de control de ingresos diarios en efectivo por servicios de radiografías. Observa este tribunal que al momento de su admisión le fue negado en virtud de haber faltado cumplir el requisito del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No hay nada que valorar. Así se establece.

En cuanto al sexto particular promovió inspección judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar en los libros de contabilidad de la demandada, las cuentas por fideicomiso y la existencia de un fondo de prestación de antigüedad asignado a los trabajadores de la demandada. Se observa que al llevarse a la practica el medio solicitado, se dejó constancia que no se llevan los fondos de cuentas de fideicomisos en razón de ausencia de solicitud del mismo por parte de los trabajadores de la empresa; sino que los montos que ascienden a las prestaciones sociales, se encuentran acreditados a la contabilidad de la empresa como pasivo circulante y garantizado en el capital social de la misma y cuya liquidación se calcula y cancela conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la terminación del vinculo laboral. En cuanto a la existencia de un fondo de prestación de antigüedad a signado a los trabajadores se dejó constancia que se encuentra en al contabilidad de la empresa. Observa quien juzga que el medio de prueba es pertinente y conducente, tiene valor y mérito. Así se decide.

En cuanto al séptimo particular promovió posiciones juradas. Observa quien juzga que fue admitido el medio de prueba pero no fue evacuado en su oportunidad. No hay nada que valorar. Así se decide.

II.-.PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al primer particular promueve lo alegado y probado en auto. Esta juzgadora advierte a que constituyen medios de prueba todos aquellos de carácter legal y libre, que acrediten hechos expuestos por las partes y produzca certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos; son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el código de procedimiento civil, el código civil y otras leyes de la República. También, las partes se pueden valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que considere conducente a demostrar los hechos controvertidos. El medio promovido no constituye medio de prueba, no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al segundo y tercer particular promueve a los fines de demostrar la prescripción: a) Libelo de demanda, recibida el 19/02/03; b) Cartas de renuncia de fechas 7 y 28 de agosto de 2.000; c) prueba de informes para que el tribunal de primera instancia del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, traslade mediante copia certificada la totalidad de las actas procesales del expediente signado 24.934, correspondiente al juicio incoado por el ciudadano Freddy Enrique Gómez en contra de Instituto Clínico Médico Quirúrgico CA., por cobro de Diferencia de prestaciones sociales; y del desistimiento hecho por el actor en fecha 07/12/00, riela al folio 63. d) subsanación voluntaria del libelo que riela al folio 32 y su vuelto, presentados al tribunal en fecha 19/05703. Quien juzga observa el desglose que hace al identificar el medio de prueba el promovente, considerando que son medios legales pertinentes y conducentes, tiene valor y merito probatorio. Así se decide.

Promovió medios documentales identificados como:
Marcada “A”. Carta suscrita por el ciudadano Freddy Enrique Gómez dirigida a la ciudadana Tibisay de Nieto en su condición de jefe de personal del Instituto Clínico Medico Quirúrgico CA, en cuyo contenido se evidencia la manifestación de voluntad de seguir prestando sus servicios hasta el día 13/10/00, y solicita el pago de sus prestaciones sociales.
Marcado “B”. Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 20/10/00 y comprobante de pago Nº 383, suscrito por el ciudadano Freddy Enrique Gómez, emitido por el Instituto Clínico Medico Quirúrgico CA, en cuyo contenido se evidencia el pago de Bs. 15.000.000,00 con cheque no endosable del Banco Exterior Nº 64-894139910.
Marcado “C”. Legajo de 79 folios útiles. Comprobantes de pago de las comisiones equivalentes al 40% de los ingresos por servicios de tomas radiológica, correspondiente al periodo enero 1997 hasta octubre 2000, suscritos por el actor, evidenciándose el salario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales a la fecha del 13/10/00.
Dos volúmenes consistentes en Cuadernos de Contabilidad diaria, de atención de pacientes, llevados a puño y letra del actor desde 17/09/94 hasta 29/09/00, se evidencia el nombre y edad del solicitante del servicio de toma radiológica, el precio, el tamaño de la placa y quien lo remite; a los efectos de determinar el salario mensual promedio a los fines del calculo de las prestaciones sociales.
Quien juzga considera que en virtud de no haber sido impugnados, desconocidos o tachados estos instrumentos resultaron ser es un medio de prueba legal, pertinente y conducente, tiene valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 430 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de experticia: Primero: a los fines de determinar el salario promedio mensual devengado en fechas 31/12/96, 19/06/97 y 07/08/00, solicito experticia de los documentos identificados como: libros de contabilidad diaria, y los comprobantes de pago. Segundo: Obtenidas las cantidades del primer particular, calcular el 40% que determinaría el salario a comisión recibido por el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha 31/12/96, a los fines de establecer la cantidad correspondiente al concepto laboral de Bonificación establecida en el artículo 666, literal a) de la Ley orgánica del Trabajo, para el corte de cuenta y pago de antigüedad; igualmente se determine la compensación por transferencia, prevista en el literal b) del mismo artículo y ley. Calculada con base al salario devengado al 31 de diciembre de 1.996. Tercero: Se determine los intereses que generaron dichos montos en una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, hasta la fecha 20 de octubre de 2.000, fecha en la cual el trabajador recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs.15.000.000, 00. Cuarto: Determinar el salario normal diario, a los fines de determinar los conceptos laborales, tales como: Utilidades, vacaciones, bono vacacional, días inhábiles para el periodo vacacional hasta la fecha 07/08/00 (fecha en que culmino por renuncia el vinculo de trabajo). Quinto: Determinar el salario integral diario como base del cálculo para la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Sexto: Determinar el monto que corresponda por fideicomiso, de conformidad con el articulo 108, literal C, de la Ley Orgánica del trabajo. Siete: determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponda al actor.
Valoración: Observa quien juzga que, fueron nombrados los expertos contables, uno por la parte demandada, y por ausencia de la parte actora el tribunal hizo el nombramiento correspondiente, igualmente nombró otro por el ente administrador de justicia; todos fueron debidamente juramentados una vez que manifestaron su aceptación para el oficio encomendado. De manera uniforme suscribieron el informe del peritaje solicitado y en atención al primer particular, determinaron como salario promedio mensual desde el año 1996, 1997 y 1998, la cantidad de Bs. 81.363, 33, salario promedio diario Bs. 2.712,11; como salario promedio mensual del año 1.999 resulto la cantidad de Bs. 267.200,00, y el último salario del año 2.000 la cantidad de Bs. 120.400,00; El concepto de compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, literal “b”, 300 días X salario promedio diario al año 1.996, Bs. 2.712,11 = Bs. 813.633,33; El concepto de indemnización por antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, literal “a”, 300 días X salario promedio diario al año 1997, Bs. 4.228,00 = Bs. 1.268.400,00; prestaciones sociales al año 1997 Bs. 1.268.400,00; Intereses sobre prestaciones al 23% de interés promedio Bs. 291.732,00; Corte de cuenta a la fecha 19/06/97 Bs. 2.373.765,33; intereses sobre corte de cuenta Bs. 3.516.003,10; utilidades desde la fecha 13/10/87 al 07/08/00, 190 días X salario promedio diario año 1999, Bs. 9.787,78= Bs. 1.859.677,76; Vacaciones del 13/10/87 al 07/08/00, 240 días por salario promedio diario Bs. 9.787,78 = Bs. 2.349.066,64; Bono Vacacional del periodo 13/10/87 al 07/08/00, 103 días X Bs. 9.787,78= Bs. 1.008.141,10; Días inhábiles articulo 157 de la LOT, 50 X salario promedio diario año 1999, Bs. 9.787,78= Bs.489.388,88; Prestaciones sociales desde 19/06/97 al 20/10/00 artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo Bs. 1.511.663,93; Intereses sobre Prestaciones sociales desde 19/06/97 al 20/10/00, Bs. 792.144,90; TOTAL a cancelar BS: 13.899.851,64. Resultando el medio procedente y conducente, tiene valor y merito probatorio. Así se decide.
III.-PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO.
Escuchados los informes de las partes, y manifestada como fue la inconformidad de la parte actora, sobre las resultas de la experticia solicitada por la parte demandada; quien juzga a los fines de inquirir la verdad por todos los medios posibles y mantener la transparencia en la administración de justicia, ordenó de oficio un auto para mejor proveer sobre experticia contable con un solo experto a los fines de determinar si la parte demandada tiene pendiente algún pago por concepto de Fideicomiso, tomando en cuenta la fecha en que se inició el vinculo de trabajo, es decir, el 13 de octubre del año 1.987 hasta el 15 de diciembre de 2000. Para que se realizara la experticia, fue solicitado un profesional a la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, encomendando dicha labor a la ciudadana Rosa Aura Casal de Altuve, mayor de edad titular de la cédula V.- 3.866.563, venezolana, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 10.725, domiciliada en la ciudad de Mérida; quien manifestó aceptar el cargo y previo juramento extendió un pormenorizado informe pericial, cuyas resultas fueron las siguientes: “En atención a lo solicitado se procedió a determinar el salario devengado por el trabajador desde la fecha de ingreso hasta el momento en que se rompió el vínculo laboral, en atención a ello le comunico que los cálculos se hicieron a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), por que el trabajador no promovió las pruebas para determinar el salario devengado por él en años anteriores, por lo que se procedió a determinar el salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996, para calcular la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT); luego se calculó el salario devengado al 31 de mayo del año 1997 para determinar la indemnización por antigüedad, correspondiente al período comprendido entre el 13 de octubre de 1987 (fecha de inicio de la relación laboral), y el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la nueva LOT); todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 666 literal a de la citada ley, y por último se procedió a determinar los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre el 19 de junio de 1997 y el 13 de octubre de 2000 (fecha de terminación de la relación laboral), esto con el objeto de determinar el salario integral que servirá de base para el cálculo de los depósitos mensuales (5 días), previstos en el artículo 108 de la LOT, por concepto de antigüedad. Dichos cálculos se realizaron tomando en cuenta los comprobantes de pago y los libros de contabilidad que reposan en el expediente, sumando mes a mes la cantidad producida por el trabajador y aplicándole el cuarenta por ciento (40%), que es la cantidad que lo corresponde al trabajador por concepto de salario, tal y como consta en autos. Estos cálculos se presentan en el Anexo 1 y que forma parte de este informe. Determinado el salario base correspondiente de acuerdo al ordinal anterior, se procedió a calcular lo previsto en el artículo 666 literales a y b de la LOT, dando como resultado lo siguiente: Literal a: Bs. 1.666,70, Literal b: Bs. 813.633,33. Total Artículo 666: Bs. 5.300,03. Esto se evidencia en el Anexo 1. Determinada la cantidad que le corresponde al trabajador por concepto de corte de cuenta al 19 de junio de 1997, se procedió a calcular los intereses causados sobre dicha cantidad desde esa fecha hasta el 13 de octubre de 2000, e igualmente los depósitos mensuales (5días), previstos en el artículo 108 de la LOT. Los cálculos se hicieron con aplicación de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela para Prestaciones Sociales (promedio entre activa y pasiva), arrojando un resultado de Bs. 6.909.711,55, tal y como se evidencia en el Anexo 2. Con el objeto de poder determinar si lo cancelado al demandante la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cubre la totalidad de lo adeudado, se procedió a calcular la liquidación completa, puesto que en el recibo de cancelación de ese monto antes señalado no hubo desglose de conceptos, sólo el total. Los cálculos por los diferentes conceptos y el total a liquidar se encuentran en el Anexo 3.
Las utilidades se calcularon sobre la base del artículo 174 Parágrafo Primero de la LOT, correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bs. 1.792.700,00, tal y como se evidencia en el Anexo 3 numeral 1. Las Vacaciones, el Bono Vacacional y días Inhábiles de las Vacaciones se calcularon sobre la base del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 157 de la LOT respectivamente, determinándose que por tales conceptos le corresponden al trabajador en ese mismo orden las siguientes cantidades: Bs. 1.792.700,00, Bs. 1.057.232,95 y, Bs. 707.886,41. Esto se evidencia en el Anexo 3 numerales 2,3 y 4. En conclusión, al trabajador le corresponde la cantidad de doce millones doscientos sesenta mil doscientos treinta con treinta y un céntimos (Bs. 12.260.230,91). (Anexo 3, numeral 6)
ANEXO 1

SALARIO PROMEDIO MENSUAL

Año 1996 Año 1997 Año 1998
MES TOTAL 40% TOTAL 40% TOTAL 40%
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE 230.900
166.500
215.000
194.500
184.500
143.000
197.500
201.000
225.500
277.000
219.000
186.500 92.360,00
66.600,00
86.000,00
77.800,00
73.800,00
57.200,00
79.000,00
80.400,00
90.200,00
110.800,00
87.600,00
74.600,00 287.000
226.000
353.000
431.500
288.000
348.500
409.000
357.000
424.000
343.000
457.000
281.000 114.800,00
90.400,00
141.200,00
172.600,00
115.200,00
139.400,00
163.600,00
142.800,00
169.600,00
137.200,00
182.800,00
112.400,00
575.000
333.000
326.000
372.000
239.000
397.000
465.000
432.000
640.000
459.000
587.000
474.000 230.000,00
133.200,00
130.400,00
148.800,00
95.600,00
158.800,00
186.000,00
172.800,00
256.000,00
183.600,00
234.800,00
189.600,00



Año 1999 Año 2000
MES TOTAL 40% TOTAL 40%
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE 755.000
704.000
499.000
491.000
658.000
557.000
672.500
1.039.0000
553.000
604.000
450.000
668.000 302.000,00
281.600,00
199.600,00
196.400,00
263.200,00
222.800,00
269.000,00
415.600,00
221.200,00
241.600,00
108.000,00
267.200,00 824.000
648.000
541.000
432.000
539.000
543.000
1.061.000
907.000
693.000
301.000 329.600,00
259.200,00
216.400,00
172.800,00
215.600,00
217.200,00
424.400,00
362.800,00
277.200,00
217.600,00



CÁLCULO DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Salario al 31 de Diciembre de 1996 = Bs. 101.166,67
Promedio del Salario devengado en los últimos 12 meses (Junio 1996 – Mayo 1997).
Salario Normal Diario: Bs. 3.372,22
Numero de Años de Servicio 9 años y 08 meses = 10 años (al 19 de Junio de 1997)
Indemnización por Antigüedad: Art. 666 Literal a= Bs. 1.011.666,70
Salario al 31 de Diciembre de 1996 Bs. 81.363,33. Salario Normal Diario: Bs. 2.712,11
Promedio del Salario devengado en los últimos 12 meses (de Enero a Diciembre 1996)
Compensación por Transferencia: Art. 666 Literal b =
TOTAL ARTÍCULO 666 Bs. 813.633,33
Bs. 1.825.300,03
ANEXO 3

1) Utilidades desde el 13/10/87 al 13/10/2000

15 días x 13 años = 195 días
Salario promedio desde Octubre 1999 a Octubre 2000=
Bs. 275.800,00
Salario promedio diario = Bs. 9.193,33
TOTAL UTILIDADES 9.193,33 x 195 =

2) Vacaciones desde el 13/10/91 al 13/10/2000

Días hábiles 195
Salario promedio diario Bs. 6.008,60
TOTAL VACACIONES 195 X 9.193,33=

3) Bono Vacacional 13/10/87 al 13/10/2000

Días 121
Salario promedio diario Bs. 9.193,33
TOTAL BONO VACACIONAL 115 X 9.193,33=

4) Vacaciones días inhábiles Artículo 157 de la LOT
Desde el 13/10/91 al 13/10/2000
Días 77
Salario promedio diario Bs. 9.193,33
TOTAL VACACIONES DÍAS INHABILES 77X 9.193,33=

5) Prestaciones +intereses desde 19/06/97 al 13/10/00
Anexo 2
6) TOTAL A CANCELAR (LIQUIDACIÓN TOTAL)





Bs. 1.792.700,00





Bs. 1.792.700,00





Bs. 1.057.232,95





Bs. 707.886,41


Bs. 6.909.711,55
Bs. 12.260.230,91



CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.

Apreciando las actas procesales, así como la exposición de las partes, quien juzga observa que, existe cualidad del ente demandado, ya que ambos están contestes en que el pretendido concepto peticionado deriva de un vínculo de trabajo que les unió, y de la terminación del mismo, surge la presente demanda. En consecuencia, resultando el punto controvertido materia del trabajo, el organismo jurisdiccional competente es el Tribunal del trabajo. Así se decide.
Del análisis de todos los medios de prueba que hicieron uso las partes aunado a los medios ordenados de oficio, aplicando la unidad y comunidad de la prueba, se puede evidenciar que ambas experticias coinciden en que todos los conceptos laborales fueron pagados al ciudadano FREDDY ENRIQUE GOMEZ; asimismo, que recibió un exceso de lo que justamente le correspondía. Sin embargo, de la exposición del actor y de lo alegado y probado en autos se aprecia, que en el presente caso, se interpuso la demanda en fecha 19 de febrero de 2003, siendo admitida por el extinto tribunal del trabajo en fecha 06 de marzo de 2.003; y se realizaron las respectivas diligencias para provocar la Notificación del demandado, expirando el lapso de la prescripción, es decir, la relación de trabajo finalizó el 07 de Agosto de 2.000, tal como lo estableció el actor y la notificación se produjo el día 02 de mayo de 2.003, Tenia hasta el 07 de octubre del año 2001 para interrumpir el lapso de prescripción.
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, el acto de publicar un cartel de citación, como el acto interruptivo de prescripción que es la fecha o día en que efectivamente el demandado se dio por citado en el juicio y deja de aplicar el artículo 1969 del Código Civil que establece que es la citación la que interrumpe la prescripción”.
La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
El Código Civil en el artículo 1.969 establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del tribunal). De modo que el efecto interruptivo puede lograrse, o mediante el registro de la demanda o mediante la interposición de la demanda, la citación o notificación del demandado para la contestación antes de que expire el lapso de prescripción.
Este Tribunal concluye que no existe concepto laboral que reclamar y en caso de haberlo la causa se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, técnico radiólogo, y titular de la cédula de identidad número V- 3.990.868; en contra del INSTITUTO CLINICO MEDICO QUIRURGICO, domiciliada en la avenida 5 Serpa, parroquia Belén, Municipio Libertador; debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 27/12/84, bajo el numero 73, tomo A-9. En la persona de sus representantes legales: EDGAR NIETO ANDUEZA, MARIA TIBISAY ALARCON DE NIETO Y EDGAR ALEJANDRO NIETO ALARCON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges los dos primeros y soltero el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.458.681; V-3.031.253 y V- 10.108.027, en su orden respectivamente, obrando con el carácter de Director General, Administrador General y Gerente General, designados en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01 de abril de 1.996, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 18/04/96, bajo el numero 46, tomo A-1. Por Cobro de FIDEICOMISO, DAÑOS Y PERJUICIO.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.

CUARTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIREE DUGARTE