REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, once (11) de agosto de 2006
196º-147º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000154
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA IBARRA DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.460, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 9.475.833, Abogadas, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952 y 91.089, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EDNA TAWIL BSENENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.208.302, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO y DIANA FERNANDEZ DE CHIDIAK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.603 y 8.024.278, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.537 y 36.766 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 09 de agosto del 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales como domestica, el 05 de septiembre de 1.997, bajo las órdenes y supervisión de la ciudadana EDMA TAWIL DE CHIDIAK, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9 de la mañana a 6 de la tarde, devengando como última contraprestación Bs. 50.000,oo semanales, debiendo devengar al 31 de julio de 2.004 Bs. 63.423,36 semanales y al 28 de mayo de 2.005 Bs. 68.708,64 semanales.
Manifiesta que el 28 de mayo de 2.005 fue despedida injustificadamente por su patrona. Es por ello que reclama por los servicios prestados durante 7 años, 8 meses y 23 días, vacaciones cumplidas, prima de navidad, aviso, indemnización y complemento de salario mínimo, la Indexación, los intereses de la cantidad demandada. Estima la demanda en Bs. 4.246.702,72.

PARTE ACCIONADA
La demandada admite la prestación del servicio por parte de la ciudadana VICTORIA IBARRA DE TORO, en su casa, la cual se produjo en forma interrumpida , laborando sólo 2 años y 29 días de manera ininterrumpida, es decir, desde el 27 de abril de 2.003 hasta el 28 de mayo de 2.005.
Niega que se le adeuden las cantidades por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, esto es Bs. 1.030.629,60 por vacaciones cumplidas y Bs. 1.128.784,80 por prima de navidad, ya que sólo se le adeuda lo relativo a 2 años de servicio; Bs. 147.232,80, por concepto de aviso, por cuanto la terminación de la relación laboral no se produjo por despido, sino por una decisión unilateral de la accionante de poner fin a al relación laboral.
Niega que sus semanas fuesen de Bs. 63.423,36 semanales y de Bs. 68.708,64 semanales ya que la ciudadana Victoria Ibarra de Toro, no trabajaba todos los días.
Niega que se le adeude Bs. 1.030.629,60 por concepto de indemnización, ya que el tiempo que alega la accionante no es de 7 años, 8 meses y 23 días, sino de 2 años y 29 días.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Victoria Ibarra de Toro se le adeude Bs. 4.246.702,72, ya que ella solo laboró 2 años y 29 días y en ningún momento fue objeto de despido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

• La duración de la relación laboral, si fue de 7 años, 8 meses y 23 días como lo alega la demandante o si fue de 2 años y 29 días como lo indicó la demandada en su contestación.
• Si le corresponde a la demandante los Conceptos reclamados en el Libelo.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.- Valor y mérito jurídico que se desprende del escrito libelar.
II.- Valor y mérito favorable de las actas y autos que integran el expediente.

Los alegatos señalados en los particulares I y II no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno.

III.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos: BENITA ALTUVE, FREDY ENRIQUE RAMOS PERTUZ y DORA HILDA QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.944.641, 22.654.303 y 8.043.850 respectivamente, sobre los hechos que por el conocimiento personal y directo tengan sobre las circunstancias vinculables en el presente juicio.

Las ciudadanas BENITA ALTUVE y DORA HILDA QUINTERO no comparecieron a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio, quedando en consecuencia desechadas del proceso. Así se decide.

El ciudadano FREDY ENRIQUE RAMOS PERTUZ (Sastre, vecino de la accionante) entre otras cosas alegó que, no conoce a la ciudadana Edna Tawil; que una vez la demandante le hizo un favor en el comercial de la demandada de comprar una lavadora y le fue su fiadora, aproximadamente hace 15 ó 16 años y le consta también la relación laboral porque ella constantemente pasaba, trabajaba por la casa de Edna Tawil; que el tiempo que laboró la ciudadana Victoria Ibarra está entre 15 y 16 años.

Quien juzga le merece confiabilidad los dichos del testigo FREDY ENRIQUE RAMOS PERTUZ, y le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV.- EXHIBICION.
Solicita se intime a la demandada EDMA TAWIL DE CHIDIAK a los fines de que exhiba los Recibos de pago de la ciudadana VICTORIA IBARRA DE TORO, correspondiente a la fecha del ingreso hasta los periodos de servicios trabajados, correspondientes al tiempo que prestó sus servicios, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 09 de agosto del 2.006, en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada alegó que ésta no extendió recibos de pago a la demandante durante la relación de trabajo, hecho que fue admitido por la accionante en la Audiencia de Juicio y, en consecuencia relevado de prueba.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

I.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA, MARIA MAGDALENA ALARCON, LUCILA CUEVAS y MARIOLIS QUINTERO.

Los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA y MARIOLIS QUINTERO no comparecieron a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

La ciudadana MARIA MAGDALENA ALARCON, entre otras cosas alego que, conoce a la demandada porque trabajó en su casa como domestica desde el año 1992 hasta enero de 2003; que conoce a Victoria Ibarra porque la vio en la casa de la demandada; que Victoria Ibarra trabajaba ocasionalmente para la ciudadana Edna Tawil; que es buena amiga de la demandada, le trabajó muchos años y todavía la visita; que después del año 2003 vio laborando a Victoria Ibarra haciendo labores de limpieza; que desconoce el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre las partes del presente proceso.

El testimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA ALARCON no le merece confiabilidad a esta juzgadora, por cuanto manifestó ser buena amiga de la ciudadana Edna Tawil, estando incursa en las inhabilidades relativas para ser testigos, de conformidad con las previsiones de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, desechándose su declaración. Así se decide.

La ciudadana LUCILA CUEVAS (Docente jubilada), entre otras cosas alegó que, conoce de vista y trato a la demandada desde el año 1984; que siempre la visita; que la demandada ha tenido varias señoras de servicio y la que más recuerda es a la Sra. María (la anterior testigo); que no conoce a la ciudadana Victoria Ibarra, pero la vio una vez que fue a la casa de la Sra. Edna limpiando; que la Sra. Edna le dijo que había contratado a la Sra. Victoria dos veces a la semana para limpieza; que tiene relación de amistad con la demandada.

El testimonio de la ciudadana LUCILA CUEVAS no le merece confiabilidad a esta juzgadora, por cuanto manifestó tener relación de amistad con la ciudadana Edna Tawil, estando incursa en las inhabilidades relativas para ser testigos, de conformidad con las previsiones de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, desechándose su declaración. Así se decide.

IV
DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia de la trabajadora, procedió a su Declaración de Parte.

La ciudadana Victoria Ibarra de Toro, a las preguntas formuladas por esta jurisdicente alegó que, ingresó a trabajar el 05/09/97, que antes le trabajo mucho tiempo pero con interrupciones, que trabajaba 1 o 2 años y se iba porque estaba teniendo sus hijos. Que trabajó hasta el año 2005; que trabajaba normalmente de lunes a viernes; que hizo interrupciones por mortuorios de sus padres y por sus hijos pero con permiso de la demandada; que conoce a la demandada hace 28 años; que no le daba recibos de pago.

Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a la Declaración de Parte de la ciudadana Victoria Ibarra, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
MOTIVA

Observa esta juzgadora, que la demandada en su contestación, admite la existencia de la relación de trabajo, planteándose como hecho controvertido la duración de la misma, esto es, que la demandante alega que laboró por un periodo de 7 años, 8 meses y 23 días (05/09/1.997 al 28/05/2.005) y la demandada alega que la demandante laboró solo 2 años y 29 días (27/04/2.003 al 28/05/2.005).

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala:

…“ 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”…
(Subrayado del Tribunal).

De lo antes citado, se infiere que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, sin embargo, no presentó medios probatorios que demostraran la veracidad de lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda y, aunado al hecho de que las testigos fueron desechadas por tener amistad con la demandada; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal tiene como ciertos los dichos de la actora, en el libelo de la demanda. Así se decide.

En relación a la diferencia de salario, es procedente dicha reclamación por cuanto la trabajadora devengaba Bs.50.000,oo mensuales, cantidad inferior al salario mínimo ajustado para la época.
El salario mínimo señalado en el Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de esta misma fecha, quedo establecido: Artículo 5º:
“… Por su parte, el salario mínimo obligatorio previsto en el artículo 2º de este Decreto corresponderá a los trabajadores domésticos, independientemente de que habiten o no en la casa u hogar donde presten sus labores.”

A tal efecto el artículo 2º de dicho decreto señala:
“Para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un número menor de veinte (20) trabajadores, se fija el salario mínimo de doscientos setenta y un mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 271.814,40) mensuales, esto es, nueve mil sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.060,50) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2.004. Desde el 1º de agosto de 2.004, el salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores de estas empresas será de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.465,60) mensuales, esto es, nueve mil ochocientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.815,20) diarios por jornada diurna.”

Por lo antes expuesto, le corresponde a la trabajadora la diferencia salarial reclamada en sintonía a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 de su Reglamento. Así se decide.

En relación al despido injustificado al que fue objeto la demandante, la parte patronal en su contestación, no lo niega, solo niega que no le corresponde la cantidad reclamada por la trabajadora por concepto de indemnización por despido, porque el tiempo que alega la accionante no es el que corresponde. En tal virtud, se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el 28 de mayo de 2.005. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, solo le resta a esta juzgadora realizar las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 05/09/1.997
FECHA DE EGRESO: 28/05/2.005
TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 8 meses y 23 días.

* Periodo del 01/05/2.004 al 31/07/2.004
SALARIO MENSUAL: Bs. 271.814,40
SALARIO SEMANAL: Bs. 63.423,36
SALARIO DIARIO: Bs. 9.060,48

* Periodo del 01/08/2.004 al 30/04/2.005
SALARIO MENSUAL: Bs. 294.465,60
SALARIO SEMANAL: Bs. 68.708,64
SALARIO DIARIO: Bs. 9.815,52

I.- VACACIONES.
La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, verbigracia las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004 que señalan:

“… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”.

En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio señalado anteriormente y efectúa los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x cada año.
15 días x 7 años = 105 días
105 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 1.030.629,60

II.- PRIMA DE NAVIDAD.
Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x cada año.

* Periodos fracción año 1.997 al año 2.003
SALARIO SEMANAL: Bs. 50.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 7.142,85
Fracción año 1.997 = 5 días
Al año 2.003: 15 días x 6 años = 90 días
90 días + 5 días = 95 días x Bs. 7.142,85 = Bs. 678.570,75

* Periodos año 2.004 a la fracción del año 2.005
SALARIO SEMANAL: Bs. 68.708,64
SALARIO DIARIO: Bs. 9.815,52
Año 2.004 = 15 días
Fracción del año 2.005: 6,25 días
15 días + 6,25 días = 21,25 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 208.579,37

TOTAL PRIMA DE NAVIDAD: Bs. 887.150,12

III.- AVISO.
Artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,80

IV.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días por cada año.
15 días x 7 años = 105
105 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 1.030.629,60

V.- COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO.

La demandante señala en su libelo que devengaba un salario semanal de Bs. 50.000,oo, esto es Bs. 7.142,85 diarios, correspondiéndole de acuerdo al salario mínimo:

Desde el 01/05/2.004 al 31/07/2.004
SALARIO SEMANAL: Bs. 63.423,36
SALARIO DIARIO: Bs. 9.060,48
Salario semanal devengado: Bs. 50.000,oo
Diferencia semanal: Bs. 13.423,36
12 semanas x Bs. 13.423,36 = Bs. 161.080,32

Desde el 01/08/2.004 al 28/05/2.005
SALARIO SEMANAL: Bs. 68.708,64
SALARIO DIARIO: Bs. 9.815,52
Salario semanal devengado: Bs. 50.000,oo
Diferencia semanal: Bs. 18.708,64
40 semanas x Bs. 18.708,64 = Bs. 748.345,60

TOTAL COMPLEMENTO DE SALARIO: Bs. 909.425,92

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.005.068,04).


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana VICTORIA IBARRA DE TORO, contra la ciudadana EDNA TAWIL BSENEMI, (ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana EDNA TAWIL BSENEMI, a pagar a la ciudadana VICTORIA IBARRA DE TORO, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.005.068,04) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada perdidosa no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes agosto del dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez P.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m).


Sria.