REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 286
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000051
ASUNTO: LP21-R-2006-000068
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OLGA MARINA GIL DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.217.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MIREYA MENDEZ DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.619.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Yolanda Margarita Rincón
Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de Marzo de 2006, en la causa Nº LH22-L-2000-000051, que contiene el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: OLGA MARINA GIL DE CONTRERAS en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dos (2) de Junio del año 2.006 (folio 360), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto el día veinte (20) de Junio del año 2006 (folio 362).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 28 de Junio de 2006 para el Décimo Segundo (12º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Martes veinticinco (25) de Julio de 2006. En esa oportunidad, una vez oídos los argumentos de las partes, la Juez Superior, difirió el pronunciamiento del fallo en forma oral para las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) del mismo día.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandada recurrente ciudadana Yolanda Margarita Rincón Sánchez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que alega la prescripción de las acciones.
2) Que alega la cosa juzgada constituida por el acta transaccional suscrita entre las partes.
3) Que solicita se revoque la decisión judicial recurrida y se declare prescrita la acción.

Finalizada la exposición de la parte demandada, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogada Mireya Méndez de Romero, para que ejerciera su derecho a la defensa, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la acción no esta prescrita, porque la demanda fue registrada.
2) Que la prescripción comienza a contarse a partir de la fecha en que se firma el acta transaccional entre las partes y se le paga a la demandante, ello ocurrió el 22 de Octubre de 1997.
3) Que solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte accionada, observando:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Esta Alzada para decidir observa:

Acerca de la prescripción de las acciones en materia de reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

(…) “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (…) (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).

El legislador en la Ley Sustantiva Civil dejó establecido en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años para lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos, que en el caso de las jubilaciones especiales, como se citó es la aplicable, y la misma comenzará a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, es decir, menor al año, se cita el mencionado dispositivo:

“(…) Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (…)” (negrillas y subrayado de la alzada)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado de la Alzada)

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

Primero: La relación laboral culminó en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1997, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda, y de conformidad con el acta que consta agregada del folio 13 al14, ambos inclusive, se lee en la cláusula primera, que “(…) prestó sus servicios para “La Compañía”, desde el 01.01.81 hasta 30.09.97, fecha ésta última en que terminó la relación de trabajo entre ambos (…)”. Contados a partir de la mencionada fecha (30-09-1997) se cumplía los 3 años en fecha 30 de septiembre de 2000.

Segundo: Las partes suscribieron en fecha 22 de Octubre de 1997, un acuerdo transaccional donde le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que había lugar, como consecuencia de su egreso de la empresa según acta firmada, el mismo fue homologado por la autoridad administrativa correspondiente, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, ello de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La actora presentó en fecha 13 de Octubre de 2000, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, después de cumplirse el lapso de los 3 años (30 de Septiembre de 2000). La misma fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2000, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil (folios 74 y 75).

Cuarto: En fecha 18 de Octubre de 2000, la parte actora solicita copia mecanografiada certificada del escrito libelar, el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los efectos del registro de la demanda para interrumpir la prescripción (folio 76). En auto de fecha 19 de Octubre del mismo año, el Tribunal acuerda la expedición de la copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia (folio 78).

Quinto: En fecha 20 de Octubre de 2000, se registró la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando anotada bajo el número 4, folios 19 al 32, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2000, consta a los folios 199 al 210. Observa quien sentencia, que al momento del registro de la demanda ya estaba prescrita la acción para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial de la demandante.

Sexto: En fecha nueve (9) de Abril de 2001, se hace parte en el proceso la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, dándose tácitamente por citada en la litis, consta a los folios 93 al 96, ello ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, es necesario clarificar cuáles son los medios de extinción de las obligaciones y cuáles son los medios de interrupción de la prescripción, al respecto tenemos:

El pago se tiene como un medio de extinción de la obligación por vía de pleno derecho, ello debido a su carácter liberatorio, y sólo se tendrá como medio para interrumpir la prescripción luego de que haya nacido este derecho y el deudor renuncie tácitamente a él pagando las acreencias que adeuda, de allí que no puede tenerse el pago como un medio para interrumpir la prescripción antes de haber nacido este derecho. Y así se establece.

Así las cosas, tenemos que la parte demandante aduce en la audiencia de apelación, que el acuerdo transaccional es el que debe tomarse como la fecha en que comienza a verificarse la prescripción de las acciones, al respecto es importante pronunciarse esta sentenciadora, aclarando que las actuaciones administrativas capaces de interrumpir la prescripción de las acciones, son aquellas que revisten el carácter de “reclamación” y para ello, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, a tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello excluye tácitamente a los acuerdos transaccionales y al pago, realizados en forma voluntaria por ambas partes, pues estos son, en sí mismos, no un medio para interrumpir la prescripción, sino un medio para liberarse de las obligaciones contraídas. Y así se decide.
Por todas las razones anteriores, esta alzada considera, que en el caso bajo estudio, procede declarar la Prescripción de la Acción, al no evidenciarse de autos, que haya operado algún medio de interrupción de la prescripción y verificar que operó de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento perentorio, considera esta Superioridad inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos formulados por la parte en el ejercicio del recurso de apelación. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara prescrita la acción de reconocimiento al derecho a la jubilación especial intentada por la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de Marzo del año 2006.

SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de Marzo del año 2006, en la que declaró Con Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana Olga Marina Gil de Contreras por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.

TERCERO: En consecuencia, se declara la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana Olga Marina Gil de Contreras en contra de la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”.

CUARTO: No se condena en costas a las partes dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL