REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 287
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000187
ASUNTO: LP21-R-2006- 000142
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Napoleón Enrique Molina Vera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.774, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Néstor Edgar
Ortega Tineo y Angelica María Lemus Cantor, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 43.361 y 65.886 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversiones Eleaba, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bajo el Nº 19, Tomo 35 – A, en fecha Dos (02) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1.999).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Alberto Briceño
Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.108.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo del año 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Napoleón Enrique Molina Vera en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Eleaba, C.A.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 20 de junio de 2006.
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 28 de junio de 2006 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes veinticinco (25) de julio de 2.006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinticinco (25) de julio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que existe vicio de nulidad en virtud de que fueron violada normas procedimentales, por no detenerse a analizar las pruebas.
2. – Que la Juez a quo no analizó los actos que se realizaron en dicho proceso como lo fue las suspensiones que se realizaron entre las partes.
3. – Que la Juez a quo no se detuvo a analizar las actuaciones entre las partes.
4. – Que el contenido de dicha sentencia es escasa de motivación.
Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Alberto Briceño Rincón, para que ejerciera su derecho ala defensa, quien esgrimió lo siguiente:
1.- Que solicita declare sin lugar la apelación ya que los argumentos que esgrime no tienen convicción como para revocar la sentencia.
2. – Que existe jurisprudencia que dicen que por el hecho de existir algún acercamiento para llegar a un acuerdo no implica la aceptación de los hechos.
3. – Que en la audiencia oral la demandante tuvo la oportunidad de probar los hechos alegados y no lo realizó
Seguidamente la juez procedió a realizarle algunas preguntas a las partes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
- La parte demandante alega el vicio de nulidad por valoración. ¿Específicamente cuales pruebas no valoró el a quo?
Respuesta de la parte actora: La prueba de exhibición de documento, donde aparece la firma del representante de la empresa, inserto al folio 77, el cual era determinante.
Usted dice que el pago lo realizaba de manera no periódica y discontinua. ¿Cómo recibía el pago?
Respuesta de la parte actora: en algunas oportunidades lo realizaba en dinero en efectivo y otras veces lo realizaba a través de su esposa.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la sentencia del a quo presenta vicios de nulidad por no haber valorado la prueba inserta al folio 77 y no haber analizado las suspensiones realizada entre las partes para una conciliación.
Este Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:
- A los folios del 1 al 6 del escrito libelar se evidencia textualmente, lo siguiente:
“(…), quien me encargo de la vigilancia, mantenimiento y protección de la obra que se ejecuta en el inmueble propiedad de la referida empresa, (…). Es de hacer notar que con la mencionada Empresa, cumplía un horario de trabajo tanto diurno (07:00 AM A 12:30 PM y 02:00 PM a 07:00 PM) como nocturno (07:00 PM a 11:00 PM) DE Lunes a Domingo, conviniéndose un salario por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, los cuales me eran pagados por mi patrón de manera irregular y en forma desordenada en fecha distintas. Pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la fecha Treinta (30) de Junio del pasado año 2004, fue mi último pago, más sin embargo yo permanecía en mi sitio de trabajo desempeñando mis labores normales tal como fue encomendado por mi patrono como siempre lo había realizado; (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
- A los folios del 100 al 103, se evidencia escrito de contestación de la demanda, donde textualmente se cita:
“(…) Niego, rechazo y contradigo integralmente, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el Ciudadano Napoleón Enrique Molina vera, ya identificado, en contra de mí representada “INVERSIONES ELEABA, C.A”, suficientemente identificada, por cuanto los hechos y circunstancias narrados en el libelo de la demandada no se corresponde con la realidad ni con aplicabilidad del derecho invocado (…)
Alega el demandante una supuesta relación laboral con mí representada “INVERSIONES ELEABA, C.A” como Vigilancia, Mantenimiento y Protección, ARGUMENTO este totalmente falso carente de veracidad ya que el demandante nunca ha laborado para mí representada desconozco que mí representada haya tenido o tenga alguna relación con el Demandante y desconozco alguna relación laboral o comercial. (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Quedando como hecho controvertido la existencia del vinculo laboral.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte demandante probar la existencia del vínculo laboral, en virtud de que la demandada negó de manera absoluta la existencia del mismo.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”(…)
En cuanto a la valoración del documento Inserto al folio 77, observa esta alzada que el a quo en la sentencia textualmente cita lo siguiente:
“(…) 5) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. Pide al Tribunal se sirva solicitar al demandado la exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibo de fecha 29 de enero de 2004, donde aparece la firma de su representado dejando constancia del anticipo de pago que realizó para la reparación y terminación de la piscina en el inmueble propiedad del demandado. 2) Factura Cambiaria de Transporte, de fecha 04/11/2004 donde aparecen tanto el nombre del remitente “Heberto Barroso” y como destinatario “Napoleón Molina”. 3) Instrumento Poder de fecha 06/02/2004, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 8, Tomo 11 de los libros llevados por esa Notaría.
En la Audiencia de Juicio de fecha 09 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la empresa demandada alegó que no podía exhibir los documentos de los particulares 1) y 2), por cuanto no emanan de su representada. La parte demandante insistió en que sean valorados tales documentos.
Observa esta juzgadora que los documentos que obran a los folios 76 y 77, son copias fotostáticas de instrumentos que no emanan de la demandada. En consecuencia, en virtud de que no fueron ratificados por los terceros, quedan desechados del proceso. Y así se decide.”
En relación específicamente a la prueba inserta al folio 77, la cual alega la parte recurrente - demandante que el a quo no valoró, observa esta alzada que la misma es una copia simple de una Factura Cambiaria de Transporte distinguida con el Nº 0018587, emanada de Transporte de Carga Berlinas del Fonce S.A., donde aparece como nombre del remitente el ciudadano: Heberto Barroso y como nombre del destinatario el ciudadano: Napoleón Molina, pero a través del mismo solo se demuestra el envío de una encomienda, y no constata las actividades que bajo las ordenes del mencionado ciudadano Heberto Barroso realizaba la parte actora como lo quiere hacer valer la demandante. Y al no aportar dicho documento nada al hecho controvertido como es la existencia de la relación laboral, se desecha la misma tal y como lo estableció el a quo en su sentencia. Y así se decide.
Destacando esta alzada, que en el caso en que el a quo le hubiese otorgado valor y mérito probatorio la misma no era determinante para probar y demostrar la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo como lo son: el salario, la ajenidad y la dependencia. Razón por la cual, al no haber la parte demandante demostrado ni traído nada al proceso tendente a probar la existencia de la relación laboral; esta superioridad estima que no existió la relación de trabajo alegada, en tal sentido concluye esta alzada que la decisión del a quo esta ajustada a derecho. Y así se decide.
En relación a las suspensiones realizadas entre las partes para una conciliación, el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que dentro del Sistema de Justicia está la aplicación de los medios alternativos de solución de conflicto, además los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Asimismo establece la doctrina que una vez iniciado el proceso, este no es asunto exclusivo de las partes y deja al Tribunal la facultad para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como: la conciliación, la mediación y el arbitraje. En tal sentido, la aceptación de la utilización de esos medios alternativos de solución de conflicto por parte de la partes en litigio no constituyen un medio de prueba ni una aceptación de la existencia de la relación laboral, sino más bien un medio que busca poner fin al litigio sin que medie decisión judicial, sino por disposición de las partes. Razón por la cual, este medio no constituye prueba alguna de lo alegado por la accionante y por ende el a quo no incurrió en silencio de prueba. Y así se decide.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha quince (15) de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha quince (15) de mayo de 2006, en la que declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano Napoleón Enrique Molina Vera contra la sociedad mercantil “Inversiones Eleba, C.A.”.
TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1º) días del mes de agosto del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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