REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 285
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000156
ASUNTO: LP21-R-2006-000156
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FREILEY JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.846.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Angel Atilio Contreras Miranda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.383.

DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A)., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1997 bajo el Nº 59, tomo 295-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON
PEÑALOZA SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.320.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Angel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad número V-4.699.251, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.383, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano Freiley Jesús Acevedo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha cinco (5) de Mayo de 2006; en la causa Nº LP21-R-2006-000156, que contiene el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano Freiley Jesús Acevedo en contra de la Sociedad Mercantil denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 1997 bajo el Nº 59, tomo 295-A

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintidós (22) de Mayo del 2.006 (folio 457), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca de la apelación.

Así las cosas, el día 15 de Junio de 2006, mediante auto, esta Superioridad da por recibido el presente expediente para ser tramitado su curso legal. (folio 462).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Primer (11º) día de despacho siguiente al auto de fecha 22 de Junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día Martes, once (11) de Julio de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, difirió el dictamen del fallo para el día 25 de Julio del año en curso, oportunidad en la cual, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció la sentencia oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Angel Atilio Contreras Miranda, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la parte patronal rechazó lo referente a las horas extras.
2) Que se llevaron 14 testigos que dicen que vieron al trabajador laborando esas horas extras.
3) Que para ser trabajador de dirección o de confianza la Sala de Casación Social estableció claramente, cuales son los requisitos para su procedencia y la Juez no lo tomó en cuenta.
4) Que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la limitación de la jornada de trabajo.
5) Que el cesta ticket forma parte del salario de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Que existe una confesión de parte al respecto, la que es una presunción que se debe tomar como un hecho cierto.
7) Que ratifica la confesión de la parte demandada, que se dijo en juicio.
8) Que solicita se valoren las pruebas, los testigos y todos los elementos probatorios propuestos.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la parte actora pretende cobrar una diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración las horas extras, así como los cesta tickets y unas comisiones para que formen parte del salario.
2) Que el demandante cumplía sus funciones como empleado de confianza, su trabajo se desempeñaba como jefe de la distribuidora, en la calle, pues las condiciones de la labor lo exigían, este ciudadano daba ordenes, tenía personal a su cargo y por lo tanto era un empleado de confianza, esta exceptuado del pago de horas extras debido a la misma naturaleza de sus labores, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Que el criterio imperante en la doctrina es que estos trabajadores no están sujetos a la jornada diaria prevista en el artículo 195 eiusdem.
4) Que los testigos presentados por el actor incurrieron en contradicciones y que estos son referenciales.
5) Que las reclamaciones del actor son improcedentes, asimismo solicita que se declare improcedente la apelación.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de la parte actora en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:
Estableció su inconformidad con la decisión proferida por el a quo debido a que probó que había laborado las horas extra que reclama y la juez de la recurrida se las desestimó violando el artículo 90 de la Constitución de la República, además aduce que el concepto de cesta ticket forma parte del salario, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adminiculando las actas procesales tenemos:

• El trabajador indica en su libelo que fue despedido en fecha 25 de Agosto de 2004, su despido fue injustificado como la propia demandada reconoce, aduce además que su último cargo en la empresa demandada era el de Jefe de Distribuidora.
• La parte actora reclama el pago de 10.870 horas extra trabajadas tanto diurnas como nocturnas.
• Al folio 16 consta carta de despido, fechada en El Vigía el 25 de Agosto de 2004, mediante la que se le hace saber al trabajador que por motivos de reestructuración de la empresa Coca Cola FEMSA, ha decidido prescindir de los servicios del actor, con lo que le informa acerca de los trámites legales correspondientes al despido injustificado.
• En esa misma fecha, la parte patronal elabora una hoja de liquidación (folio 17), en la que discrimina pormenorizadamente los conceptos a pagar al trabajador demandante, en la parte in fine de la referida liquidación se lee que la demandada pagará al trabajador la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.297.240,62), ello por el tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 10 días, más las cantidades depositadas a su favor en la cuenta abierta en el Banco del Caribe signada con el número 01140436744360012021, para la consignación de la prestación de antigüedad del trabajador beneficiario del Fondo Fiduciario, Freiley Acevedo.
• En fecha 5 de Mayo de 2006 el Tribunal a quo dictó sentencia de mérito en la causa, declarando Sin lugar la demanda propuesta por la parte demandante debido a que no corresponden al actor los conceptos demandados, pues se le consideró un empleado de confianza, condenando en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Ahora bien, esta Superioridad para pronunciarse sobre las horas extras –que fueron el objeto de la apelación- y si el trabajador es de confianza o no, considera necesario citar las normas relativas a la calificación de los trabajadores como empleados de dirección y de confianza, así como las relativas a las horas extraordinarias, contenidas en la ley sustantiva del trabajo, que son del tenor siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (negrillas y subrayado de la alzada)
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia:

1) De los alegatos enunciados por la parte actora en el escrito libelar y en el discurrir del processum se observa, que el accionante cumplía funciones de “Jefe de la Distribuidora Río Chama”, es decir, Jefe del Depósito “Rio Chama”, entre otros cargos anteriores (Promotor, Supervisor de Ventas, Jefe de Distrito, Jefe de Ventas y el último Jefe de Distribuidora).
2) El accionante era el encargado de ejecutar en la zona que correspondía a la Distribuidora y/o Deposito “Río Chama”, las directrices emanadas del patrono, ya que por la naturaleza de la función que cumplía tenía conocimiento de las estrategias de comercialización y el marketing de la empresa, por ser el trabajador de más alto rango de jerarquía en la Distribuidora Río Chama.
3) Además, le correspondía al demandante la función de Supervisor del desempeño de los trabajadores que laboraban en la mencionada distribuidora de Rio Chama y que se encontraban bajo su responsabilidad administrativa.

Por los criterios de hecho antes mencionados, concluye quien sentencia que los mismos encuadran plenamente en el marco de alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando incuestionable la calificación por la naturaleza de la labor del demandante, de que la misma era de “confianza”, y por ende, es aplicable lo establecido en el literal a) del artículo 198 eiusdem, es decir, no está sometido a las limitaciones de la duración de su trabajo. Y así se establece.

En este sentido, es de anular importancia para esta Alzada traer a colación la valoración instrumental de las pruebas adelantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que indicó:

“A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos: (…)

B.-Testifícales: de los ciudadanos:
1.- Benigssa Innoa Márquez Molina, titular de la cédula de identidad No. 11.216.948, Carolina Márquez de Ferreira, titular de la cédula de identidad No. 13.020.783, José Emiro Monsalve Araque, titular de la cédula de identidad No. 14.762.332, Yolibet Josefina Méndez Urbina, titular de la cédula de identidad No. 14.022.412, Isabel Teresa Rosales Maldonado, titular de la cédula de identidad No. 12.355.174, Degnis Omar Contreras, titular de la cédula de identidad No. 9.399.719, Gregory Alexander Rodríguez Palma, titular de la cédula de identidad No.13.158.735, Milagros Esperanza Montilva Vargas, titular de la cédula de identidad No. 14.529.085, Enzo Rendo Ramírez, titular de la cédula de identidad No.14.023.549, María José del Villar Cuicas, titular de la cédula de identidad No. 11.220.758, Rosa Elvira Morales Labarca, titular de la cédula de identidad No. 11.912.758, Ana Cecilia Guerrero Quintero, titular de la cédula de identidad No. 9.203.871, Albeiro Mantilla Vanegas, titular de la cédula de identidad No. 22.660.935, Mildred Yaneydi Briceño Carrero, titular de la cédula de identidad 14.022.744; los cuales fueron preguntados y repreguntados por los apoderados judiciales, tanto del actor promovente como de la demandada y por la juez del Tribunal, sin embargo y pese a que los mismos son hábiles, su declaración no puede ser valorada por este Tribunal como medio de prueba, pues en su totalidad son referenciales y cuando se les interrogó en cuanto a la hora en que les constaba, terminaba sus labores el trabajador reclamante, afirmaron que las mismas se extendían por mas tiempo del reclamado por el actor en su libelo, en la ejecución de las actividades que en diferentes cargos realizó para la demandada, no precisando tampoco en sus declaraciones las horas extras sobre las cuales se les interrogó y que eran reclamadas por el actor; con lo cual se desvirtúa su valor probatorio en el presente juicio.

En cuanto a los testigos ciudadanos Yosbeira Carolina Reverol Escalente, titular de la cédula de identidad No. 13.420.973 Rodolfo José Rojas, titular de la cédula de identidad No. 9.173.695, Aurelino Altuve Molina, titular de la cédula de identidad No. 11.914.705, Omar Ramírez, titular de la cédula de identidad No.11.222.049, Jairo Alejandro Parra Lizarazo, titular de la cédula de identidad No. 16.305.086, Ligia Clariza Bolaño de Gandica, titular de la cédula de identidad No. 7.783.172, María Lourdes Cervantes Hernández, titular de la cédula de identidad No. 7.896.538, Inés Adriana Castellanos Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 17.028.774, María Zulia Guerrero Quintero, titular de la cédula de identidad No. 4.702.240, Luis Manuel Jativa Ramírez, titular de la cédula de identidad 16.305.803, María Rita Urdaneta, titular de la cédula de identidad 17.029.151, Belkis Coromoto Uzcategui Marquez, titular de la cédula de identidad 10.244.307, Luis Gregorio Montilva Vargas, Bisel Carolina Sanguinete Parody, titular de la cédula de identidad 18.636.665, Johan David Marquez Gonzalez, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios. (…)
Declaración de Parte
Quien juzga en uso de la facultad atribuida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes de las cuales solo rindió declaración por estar presente, el actor de autos, de la cual constató que el reclamante normalmente desarrollaba sus actividades fuera de la sede de la empresa demandada (pegando material pop, revisando que las neveras estuviesen llenas, instalar neveras, ayudante de ventas, girar instrucciones al personal que estuviese a su disposición en base a los lineamientos que recibía de la empresa, supervisaba personal y políticas de mercadeo y cubrir eventuales faltas de sus compañeros en el departamento de ventas), resultando contradictorio de la declaración rendida y de lo explanado en el escrito libelar, las horas de inicio y fin de la jornada de trabajo durante el tiempo que duró su relación laboral, que como promotor se desempeñó solo 2 meses, que recibía planes de trabajo para ejecución de sus funciones de sus superiores jerárquicos, que en el ejercicio de sus funciones como supervisor duró 6 meses, que devengaba comisiones por ventas, que solicitó adelantos de prestaciones en 2 o 3 oportunidades y que las mismas le fueron acordados por las empresa, que disfrutó y le fueron canceladas el concepto de vacaciones, que le liquidaron su fideicomiso, que no laboró todos los días feriados reclamados en el escrito libelar.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, el ciudadano Freiley Jesús Acevedo, prestó servicios personales a la Empresa demandada “PANAMCO DE VENEZUELA”, Sociedad Anónima; hoy “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de mayo de 1998, hasta el día 25 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, según se evidencia de carta de despido que obra al folio 16; desempeñando como último cargo el de Jefe de Distribuidora en calidad, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.487.800,00, que el ciudadano: Freiley Jesús Acevedo desempeñaba funciones que en la realidad de los hechos, tenía connotaciones de trabajador de confianza y como trabajador cuya labor se desempeñaba en circunstancias que impedían o dificultaban la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo (en una mixtura sui géneris del caso bajo estudio) en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de ésta, amparado por la estabilidad laboral, en los términos estatuidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye además quien juzga, en atención a las horas extras reclamadas por el trabajador, que dada la naturaleza de las labores que desempeñaba el demandante, no son susceptibles de una regulación determinada, pues quedó plenamente demostrado en el caso bajo análisis, que el actor ejercía sus actividades mayoritariamente fuera del establecimiento en que servía, por lo que era difícil la limitación o control sobre sus actividades por parte de la demandada. Abundando aun mas, sobre la improcedencia de su reclamación tanto por la exclusión del límite de la jornada de trabajo a los trabajadores que por la naturaleza de sus actividades no están sometido a jornada, como por las actividades que como trabajador de confianza ejecutaba y/o de imposible fiscalización y control del cumplimiento de su horario de trabajo, aunado al hecho de que en razón de las pruebas que constan en el presente asunto, tampoco puede determinar el Tribunal, que el trabajador demandante permanecía por mas de 11 horas diarias en su trabajo, como lo enseña la parte infine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, en razón de cómo se sucedió la prestación del servicio, los ascensos o promociones que fueron otorgadas por la empresa al reclamante, hacen evidente al Tribunal que era convenido entre las partes, los términos bajo los cuales se realizaba la prestación del servicio y el salario devengado por el trabajador en razón de ello (folios 107 al 111), no pudiendo determinar quien juzga, que el patrono pudiere recurrir a otros medios para la ejecución de los trabajos realizados por el actor en las horas extras reclamadas por él, trabajos éstos que no pueden reputarse de extraordinarios debido a las actividades que realizaba durante aquellos, como claramente lo señaló el actor en su declaración de parte. En consecuencia, no es aplicable al caso de especie, tampoco, los supuestos de hecho establecidos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no poderse subsumir los hechos al derecho allí establecido”. (negrillas y subrayado del Juzgado ad quem)

En este sentido, esta Alzada coincide con la valoración probatoria instrumentada por el a quo, pues en el discurrir del fallo se observa una correcta apreciación de las presunciones legales y las pruebas presentadas por las partes; asimismo, al no evidenciarse de los medios probatorios que la parte actora demostrará las horas extras legales reclamadas y que por la naturaleza de labor –confianza- no estaba limitado a duración de su trabajo, conduce a la conclusión de que no corresponden al demandante este concepto reclamado. Y así se establece.

Y en cuanto a la solicitud de computar el concepto de cesta ticket como parte del salario, a los efectos de los cálculos de las indemnizaciones, tenemos que amplia ha sido la jurisprudencia que ha analizado la diatriba estableciendo, en forma pacífica y reiterada que este concepto no puede ser imputado al salario y en consecuencia al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dado que ello va contra la naturaleza del mismo y violando lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, que indica: “Artículo 5. El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.”. Pues el carácter legal y social del beneficio al ser creado le negó la posibilidad de ser considerado como salario e incidir en las prestaciones sociales de los Trabajadores, salvo que ello sea acordado por vía contractual, que no es el caso de marras. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso en estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado sin lugar, confirmando la decisión judicial recurrida, por estar la misma ajustada a derecho. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha cinco (05) de mayo del año 2006.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha cinco (05) de mayo del año 2006, en la que declara: Sin Lugar la demanda por diferencia de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Freiley Jesús Acevedo en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A en fecha 18 de agosto de 2005.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL