REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 294
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000004
ASUNTO: LP21-R-2006-000075
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DENNIS DEL CARMEN ALARCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.350.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.619.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Yolanda Margarita Rincón
Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelaciones formulados por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada y Rosemary Spagnol Febles, titular de la cédula de identidad número V-10.715.692, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.905, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de Marzo de 2006, en la causa Nº LH22-L-1998-000004, que contiene el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: DENNIS DEL CARMEN ALARCON PEREZ en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dos (2) de Junio del año 2.006 (folio 444), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto el día veinte (20) de Junio del año 2006 (folio 446).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 28 de Junio de 2006 para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Jueves Veintisiete (27) de Julio de 2006. En esa oportunidad, una vez oídos los argumentos de las partes, la Juez Superior, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.
En fecha 2 de Agosto de 2006, mediante auto se difirió la oportunidad procesal para la publicación del texto íntegro de la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha del auto, en virtud de la convocatoria realizada a la Juez Superior y Coordinadora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que asista a la reunión de Coordinadores Laborales que congrega a Jueces del Trabajo de las distintas Circunscripciones del Territorio Nacional, a realizarse el día Viernes 4 de Agosto del corriente año.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
En la audiencia oral y pública se procedió a oír la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Alega la prescripción de las acciones.
2) Alega que hubo un acuerdo entre las partes con el objeto de poner fin a la relación de trabajo, perfectamente realizado y no consta en autos que hubiera dolo, maquinación, engaño o vicios del consentimiento a la hora de su suscripción.
3) Que el acta de terminación de la relación laboral fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se constituye como cosa juzgada.
4) Que solicita, si se acuerda la jubilación a la actora, sean devueltas las cantidades de dinero pagadas con motivo del acta transaccional que contiene la renuncia y los conceptos pagados a la trabajadora, pues estos conceptos constituyen un enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante, una vez constituido el Tribunal Superior, el ciudadano Secretario y la Juez verificaron la incomparecencia de la accionante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, razón por la cual, se debe aplicar la consecuencia jurídico-procesal prevista en el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 164 de la Ley adjetiva Laboral.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación de la demandante
En lo referente a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de apelación, se observa que esta conducta procesal de la accionada se subsume dentro del supuesto de hecho previsto por el legislador en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas del Tribunal)
Del dispositivo legal trascrito ut supra se desprende una obligación, la cual le impone la ley a la recurrente demandante la carga de asistir al acto procesal celebrado, como consecuencia de su inasistencia, procede este Tribunal ad-quem a declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Dennis del Carmen Alarcón Pérez. Y así se decide.
De la apelación de demandada
COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Escuchados los argumentos en la audiencia celebrada ante esta instancia, de la apoderada judicial de la accionada, la misma manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, es en cuanto: 1) La prescripción de las acciones; 2) La cosa juzgada representada por el acta transaccional suscrita entre las partes; y 3) La repetición del pago efectuado por la patronal.
Planteado así los puntos de la apelación, pasa este Tribunal Superior a decidir el recurso interpuesto por la demandada en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En materia de prescripción de las acciones, y en el reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica y reiterada, lo siguiente:
(…) “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (…) (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).
Es de denotar, que la prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El legislador en la Ley Sustantiva Civil dejó establecido en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años, que en los casos referidos a la jubilación especial, serán contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, se cita el mencionado dispositivo:
(…) “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (…)
La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado de la Alzada)
Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:
Primero: La relación laboral culminó en fecha 16 de Abril de 1996, así lo indicó la parte accionante en su escrito libelar y admitido por la accionada (folio 1).
Segundo: La demandante presentó en fecha 17 de Diciembre de 1997, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso de los 3 años (16 de Abril de 1999). La misma fue admitida en fecha 7 de Enero de 1998, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil (consta en los folios 32 y 33).
Tercero: En fecha 30 de Abril de 1998, fue debidamente notificada la parte demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, mediante un cartel fijado en las puertas de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y un último cartel consignado en el expediente (folios 103 al 106), acto este que interrumpió ipso iure la prescripción de las acciones, ya que el lapso se cumplía el 16 de Abril de 1999 y la notificación se efectuó dentro del lapso de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: En fecha 11 de Febrero de 1.999, se hace parte en el proceso la apoderada judicial de la parte demandada (folios 127 al 174), desde esa fecha obran en el expediente abundantes actuaciones de procedimiento que han activado procesalmente la causa.
Por todas las razones anteriores, esta alzada considera, que en el caso bajo estudio, no procede declarar de la Prescripción de la Acción, al verificarse de las actas procesales que se interrumpió tempestivamente la prescripción de las acciones con el emplazamiento de la demandada. Y así se decide.
En el caso in examine, la parte accionada sostiene que no existen vicios de la voluntad en la renuncia de la trabajadora, empero, se denota en las actas procesales que la accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono, pero que esas cesiones de derecho, en ningún caso pueden involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, por lo que esta alzada, no observa la renuncia al beneficio de jubilación, sino más bien la renuncia a su puesto de trabajo dirigida por la demandada y una relación de los conceptos laborales cancelados, con lo que se perfeccionó la terminación de la relación laboral, sin que este acuerdo incluyera la renuncia al derecho a la jubilación especial aquí controvertido, pues se verificó de las actas procesales que a la trabajadora no se le dio la opción de elegir la jubilación especial que para la fecha en que se celebró la transacción, ya era un derecho adquirido, y por ende, no accedió a ese beneficio de carácter legal y contractual al que tenía derecho y que reclama en el presente procedimiento.
Así las cosas, en múltiples criterios jurisprudenciales se ha examinado este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este tipo de mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Es Importante advertir, que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público, no son relajables por las partes.
Esta alzada considera importante traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, dejó sentado lo siguiente:
“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)
Esta doctrina de casación nos contrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho del trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario. Así, se tiene a la renuncia de la relación de trabajo para evitar el beneficio de jubilación especial –derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por veinte (20) años y cuatro (4) meses - como no hecha, más aún cuando en los autos no consta la comunicación a la que hace mención el Acta en su punto primero, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.
Y en cuanto al derecho a la jubilación de la demandante se tiene el mismo ratificado en este fallo, como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, dada la antigüedad que ostentaba que se computó en veinte (20) años y cuatro (4) meses. Según lo establecen las cláusulas 73 y siguientes del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.
Dilucidado el anterior punto controvertido, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca de la cosa juzgada del acta transaccional y de la compensación de créditos laborales solicitada por la demandada y que debe analizarse a la luz de las siguientes consideraciones:
Ciertamente el acta suscrita por las partes en fecha 12 de Julio de 1996, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tiene pleno valor de cosa juzgada, pues no consta en autos que se hubiera ejercido ningún recurso ordinario y/o extraordinario, en tiempo hábil contra la referida acta, empero, el derecho a la jubilación aquí controvertido, no es mencionado en la aludida acta, por lo que no afecta al fondo de la litis y solo en la misma se evidencia la terminación de la relación de trabajo –sin indicar el motivo, evidenciándose de las actas procesales que la accionada por “el impacto tecnológico obliga a sincerar la nómina” (folios 200 y 201)-, así como del pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la bonificación especial para precaver futuros litigios por los conceptos enunciados en el acta “tales como preaviso, horas extras sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera”. Y así se establece.
Así las cosas, considera quien juzga que en el presente asunto no debe materialmente condenarse a la compensación de créditos por un pago que convencionalmente fue atribuido para evitar futuros litigios por otros conceptos laborales, que no son el objeto del presente caso. De allí, que no puede compensarse una liberalidad del patrono con lo que legalmente se le adeuda al trabajador por concepto de las pensiones de jubilación insolutas, máxime cuando no se ha anulado el acto administrativo que homologó el pago efectuado por la demandada, por ello, no prospera este punto de apelación de la demandada. Y así se decide.
Por todo lo anterior, no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la accionada. Y así se decide.
En cuanto a los dispositivos Segundo y Tercero del fallo recurrido, observa esta Superioridad que el Juez de la recurrida no aplicó la Jurisprudencia vinculante relativa a la fijación del quantum y el modo en que debe calcularse la pensión de jubilación especial ratificada por esta alzada, por lo que debe ex oficio quien juzga, determinar con exactitud el modo como se debe dar cumplimiento a la obligación.
Así las cosas, se pasa a fijar la pauta procesal para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este fallo, en acatamiento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:
En primer término tenemos que la demandante, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16 de Diciembre de 1975 hasta el 16 de Abril de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de veinte (20) años y cuatro (4) meses, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5% por 20 años de servicio, es igual a el 90 % del salario, tomando en cuenta el último salario mensual que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 121.284,00), que es el monto al que se le aplicará el porcentaje (90%) para hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, hasta el 30 de diciembre de 1999 – si no hubo aumentos-, ya que se debe tener en cuenta los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en el mismo cargo que ocupó la actora, extendiéndose también el beneficio en su porcentaje, como se indicó hasta el treinta (30) de diciembre de 1999. Y así se establece.
En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambia el método del cálculo de las pensiones de jubilación, pues el artículo 80 estableció lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (negrillas y subraydo de la Alzada).
Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir del 30/12/1999 surge para el demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva que le arropa, si ésta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 de la Carta Magna.
En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por el accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas a partir del 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación aquí reconocida a la accionante, desde la fecha en que se decrete la ejecución de esta sentencia. Y así se establece.
Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de la demandante. Y así se decide.
Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, a través de un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia definitivamente firme, para determinar de manera exacta las cantidades a pagar por la accionada con motivo de las pensiones de jubilación insolutas hasta la fecha de su ejecución, tomando los parámetros establecidos anteriormente. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma en los términos anteriormente enunciados la decisión judicial recurrida donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de Marzo del año 2006.
SEGUNDO: Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Rosemary Spagnol Febles, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de Marzo del año 2006.
TERCERO: Se modifica en los términos expuestos la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de Marzo del año 2006, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana Dennos del Carmen Alarcón Pérez por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”. Solamente en cuanto a los dispositivos SEGUNDO Y TERCERO del fallo recurrido, relativos al quantum, forma y modo de pago de la pensión de jubilación aquí ratificada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 eiusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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