REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 296
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000157
ASUNTO: LP21-R-2006-000157
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Karla Maryuri Briceño Trompiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.716.614, domiciliada en la Población de Caja Seca, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.163.
DEMANDADO: Jacinto Ramírez, en su condición de Propietario de la Agencia de Lotería La Primavera, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Susana Kasrine Chidiak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.371.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida de la parte Demandante, contra decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Karla Maryuri Briceño Trompiz en contra del Ciudadano: Jacinto Ramírez.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2.006 (folio 85), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha quince (15) de junio de 2006 (folio 90).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Segundo (12º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las once de la mañana (11:00 a.m), que correspondió para el día 12 de julio de 2006, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiró difiriendo el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), y llegada la oportunidad el Tribunal en presencia de las partes procedió a pronunciar el fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve el texto de la sentencia que fue proferida en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1. Que la presente causa viene por una admisión relativa de hecho, por lo cual debió dictarse sentencia conforme a la admisión relativa de hecho, por no la parte demandada no acudir a una de las prolongaciones.
2. Que en el libelo se señaló e indicó que había prestado servicio de 8:00 AM a 8:30 PM de lunes a domingo, sin tener un día de descanso, y que no tenía horas de descanso.
3. Que debiéndose señalado todo esos hechos debió declararse el pago de horas extraordinaria, los domingos trabajados y los días feriados.
4. Que la Juez tenía que tener por cierto esa jornada laborada.
5. Que la demandante no tenía la carga de la prueba, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Que no hubo evacuación de pruebas.
7. En el momento de la promoción de pruebas el demandado dice que fue por vía delictiva, y que esos instrumentos no fueron debatidos por no haber la oportunidad procesal.
8. Que según el artículo 177 de la ley Orgánica del Trabajo, los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos.
9. Que solicito se anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio y se dicte una nueva sentencia.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que el a quo debió sentenciar conforme a la admisión relativa de hecho, ya que la parte no acudió a una de las prolongaciones, ni a la audiencia de juicio por lo que la Juez debió acordar el pago de horas extraordinarias, los domingos y días feriados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia por la parte accionante, este Tribunal para decidir observa, lo siguiente:
- Al folio del 1 al 5 del escrito de demanda, se evidencia lo siguiente:
“(…) En fecha 16 de febrero del 2004, inicie actividad laboral, siendo contratada por el Ciudadano Jacinto Ramírez para que trabajara en el establecimiento comercial denominado AGENCIA DE LOTERÍA LA PRIMAVERA el cual es de su propiedad, ubicada la Población de Nueva Bolivia al lado del Edificio DAGRO REIMAR del Estado Mérida, donde trabajaba de manera personal y directa; de lunes a domingo en un horario de 8:00 am hasta las 8:30 pm de este horario se evidencia que trabaje horas extraordinarias, días feriados, los que no fueron cancelados de manera oportuna, el horario que corresponde a mi trabajo consistía en atender a los clientes que llagaban a comprar boletos, tarjetas telefónicas entre otras actividades relacionadas con mi trabajo, en el área de ventas, durante el horario ya referido no debía ausentarme del trabajo, y las comidas que llevaba de mi casa, las consumía dentro del establecimiento sin horas de descanso. El salario que devengaba a la terminación de mi relación laboral fue de Bolívares 126.000 quincenales. Pero es el caso que el día 30 de agosto del año 2004, fui despedida injustificadamente por el Ciudadano JACINTO RAMÍREZ del trabajo, el que me manifestó de manera verbal palabras obscenas, y que no quería que trabajara más en la agencia y que le entregara la llave lo que obedecí de inmediato.
(…)
Todos los conceptos aquí mencionados calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de CUATRO MILLONES CIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.138.182,24) de la procedencia ya referida (…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
- Al folio 21, consta acta de fecha 10 de agosto del año 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sede alterna El Vigía, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“(…) En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraría a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala Social, en fecha 15 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso PANAMCO) estableció que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
- En los folios 27 y 28, riela escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 11 de agosto de 2005, donde la parte demandada interpone diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de agosto de 2005, y que corre al folio 21.
- Al folio 30, constan autos de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual admite dicho recurso en ambos efectos.
- Al folio 33, consta auto de fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual este Tribunal Primero Superior recibió el expediente para providenciar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
- De los folios 36 al 39, ambos inclusive, consta sentencia interlocutoria, proferida por este juzgado de Alzada, de fecha 1º de febrero de 2006, en la cual declaró: Desistido el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, de fecha diez (10) de agosto de 2005, en la que declara la Admisión de los Hechos.
- En los folios 40 y 41, constan autos de fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual se realizó el computo a los fines de determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal ad quem se encuentra definitivamente firme o no. Y visto los cómputos de los lapsos transcurrido se declaró firme la decisión proferida en fecha 1º de agosto de 2006, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.
- En los folios 44 y 45, consta auto de fecha 23 y 24 de marzo de 2006, mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, recibió el expediente y lo remite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, a los fines de que proceda a admitir y evacuar las pruebas promovidas.
- Al folio 48, consta auto de fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, recibió el expediente y acuerda darle entrada y curso advirtiéndole a las partes que el Tribunal se pronunciará dentro de los cinco días hábiles siguientes para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y procederá a fijar el día y la hora en que se celebrará la audiencia especial de evacuación de pruebas.
- Al folio 53, consta auto de fecha 3 de abril de 2006, mediante el cual el Tribunal a quo procede fija la audiencia especial de evacuación de pruebas, para el día 25 de abril de 2006, a las 10:00 a.m.
- Al folio 64, consta acta de audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 25 de abril de 2006, donde se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y en la cual el Tribunal a quo en virtud de la confesión de la parte accionada establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a dictar sentencia en forma oral declarando: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la Trabajadora demandante ciudadana Karla Briceño Trompiz.
- De los folios 66 al 73, ambos inclusive, consta sentencia, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, de fecha 25 de abril de 2006, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Karla Maryuri Briceño Trompiz en contra del Ciudadano: Jacinto Ramírez, en su condición de propietario de la Agencia de Lotería La Primavera y condena a pagar la cantidad de: 1.382.391,70.
De la revisión de las actas procesales se constata, que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia fijada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el día 10 de agosto del año 2005, en la cual una vez revisada la petición del demandante, encontrándola que no es contraría a derecho y dada la incomparecencia de la parte accionada se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante remitiendo la causa a la Juez de juicio.
Posteriormente, el Tribunal de Juicio fija la audiencia especial de evacuación de pruebas, donde se observa también la incomparecencia de la parte accionada y en virtud de ello, se declaró la confesión de la parte accionada establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que el Tribunal a quo pasó a dictar sentencia en forma oral declarando: parcialmente con Lugar la demanda incoada por la Trabajadora demandante ciudadana Karla Briceño Trompiz.
Así las cosas, se observa que el Tribunal a quo revisó cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora constatando esta alzada, que no le otorgó el pago de los conceptos extralegales tales como: el pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como los domingos y días feriados, por ser carga de la accionante probar que efectivamente prestó servicio en exceso a la jornada ordinaria, y al no traer la parte accionante ninguna prueba que demostrara que efectivamente laboró durante ese tiempo, no concederle el a quo el pago de esos conceptos solicitados y es por lo que la parte actora recurre ante esta alzada.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte accionante ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, específicamente sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
Sin embargo, se hace necesario traer a colación la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: José Vicente Villalba Contra la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.,) que establece lo siguiente:
“(…) En el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule.
En atención a lo antes expuesto, encuentra la Sala que efectivamente se alega una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto como lo señala el actor no se le cancelaron las horas extras laboradas, lo cual evidentemente incide en el cálculo de las mismas, siendo forzoso para esta Sala ordenar el cálculo de dichas horas extras en una jornada diaria de once (11) horas, así como de las prestaciones sociales, en base al último salario diario devengado por el trabajador, de Veintiún Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 21.166,00), desde el 26 de septiembre del año 2000 hasta el 29 de abril del año 2003, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrará un experto contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia por la parte actora este Tribunal observa que de acuerdo con el cargo y función que la trabajadora cumplía, el cual era la de “atender a los clientes que llegaban a comprar los boletos de lotería, tarjetas telefónicas entre otras actividades” aunado esto a las máximas de experiencia del Juez y de que efectivamente es un hecho público y notorio que las agencias de Loterías trabajan desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche por lo sorteos que se realizan y que los días domingos y feriados también laboran por realizarse sorteos extraordinarios estos día y en virtud, de que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean estás leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, además de ser reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; por lo que estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, a las normas jurídicas adecuadas para resolver las controversias, es por lo que se aduce que la trabajadora si laboró en el horario alegado en el escrito liberal, el cual era de 8:00 am a 8:30 pm, de lunes a domingo, laborando 3 horas extras diurnas y 1 ½ extra nocturna diarias y 28 domingos; razón por la cual, esta juzgadora le concede el pago de estos conceptos reclamados. Y así se decide.
Dicho lo anterior pasa esta alzada a revisar cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde a la ciudadana: Karla Maryuri Briceño Trompiz, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, reclamado.
Fecha de Inicio: 16/02/2004
Fecha de Culminación: 30/08/2004
Tiempo de Servicio: 6 meses y 14 días
Motivo de Culminación de la relación de Trabajo: Despido Injustificado
Ultimo Sal. Devengado: 126.000,00 Quincenal Mensual: 16/2/2004 252.000,00 Diario 8.400,00 Hora 1.050,00
Integral Mensual: 269.995,12 Diario 8.999,84
Mensual: 1º/5/2004 271.814,40 Diario 9.060,48 Hora 1.132,56
Integral Mensual: 289.809,52 Diario 9.660,32
Mensual: 1º/8/2004 294.465,60 Diario 9.815,52 Hora 1.226,94
Integral Mensual: 312.460,72 Diario 10.415,36
Antigüedad: Art. 108 LOT
Legal Salario 1º/5/2004 10 9.660,32 96.603,17
Legal Salario 1º/8/2004 5 10.415,36 52.076,79
Complementaria 30 10.415,36 312.460,72
461.140,68
Vacaciones Fraccionadas: Art. 219 y 225 LOT
15/12=1,25*6=7,5 9.815,52 73.616,40
Porción Porción
Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223 y 225 LOT Mensual Diaria
7/12=0,58*6=3,5 9.815,52 34.354,32 5.725,72 190,86
Utilidades Fraccionadas: Art. 174 LOT
15/12=1,25*6=7,5 9.815,52 73.616,40 12.269,40 408,98
Indemnización: Art. 125 LOT
Indemnización de antigüedad Nª 2) 30 días 10.415,36 312.460,72
Indemnización de preaviso literal b) 30 días 10.415,36 312.460,72
624.921,44
Salario Retenido: Desde el 16/02/2,004 hasta el 30/08/2004
Desde el 02/2.004 hasta el 31/07/2.004 44.520 mensual * 5 meses 222.600
Desde el 01/08/2.004 hasta el 30/08/2.004 69,210 mensual 69,21
222.669
Días Domingos Laborados
10 días 8.400,00 * 50% =4.200 12.600,00 126.000,00
13 días 9.060,48 * 50%=4,530,24 13.590,72 176.679,36
5 días 9.815,52 * 50%=4.907,76 14.723,28 73.616,40
28 días
376.295,76
Días Feriados Laborados
Abril (2) 8.400,00 * 50%= 4.200 12.600,00 25.200,00
May, jun y jul (4) 9.060,48 * 50%=4.530,24 13.590,72 54.362,88
6 días 79.562,88
Horas extraordinarias diurnas
De Febrero a abril
3 horas*7días=21horas*10semanas = 210+15=225 hrs * 1.050+ 50%=1.575 354.375,00
De Mayo a Agosto
3 horas* 7días=21horas*13semanas = 273 hrs * 1.132,56+50%=1,698,84 463.783,32
Mes de Agosto
3 horas*7días=21 horas*4 semanas = 84 hrs * 1.226,94+50%=1.840,41 154.594,44
582 hrs. 972.752,76
Horas extraordinarias nocturnas
De Febrero a abril 50% 30% Total de recargo Valor Hrs. Extra
70 hrs *1.050+50%+30%=1.890 132.300,00 525,00 315,00 840,00 1.890,00
De Mayo a Agosto
91 hrs *1.132,56+50%+30%=2.038,61 185.513,33 566,28 339,768 906,00 2.038,61
Mes de Agosto
63 hrs *1.226,94+50%+30%=2.208,49 139.135,00 613,47 368,082 981,60 2.208,49
224 456.948,32
Total: 3.375.878,17
Total a pagar por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.375.878,17)
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la parte Demandante, contra decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006.
TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada la ciudadana Karla Maryuri Briceño Trompiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.716.614, domiciliada en la población de caja seca del estado Zulia, en contra del Ciudadano: Jacinto Ramírez, en su condición de Propietario de la Agencia de Lotería La Primavera, domiciliado en la población de Nueva Bolivia Estado Mérida, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
CUARTO: Se condena al ciudadano Jacinto Ramírez, en su condición de Propietario de la Agencia de Lotería La Primavera, domiciliado en la población de Nueva Bolivia Estado Mérida, a pagar la cantidad de: Tres Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimo (Bs. 3.375.878,17), a la ciudadana Karla Maryuri Briceño Trompiz.
QUINTO: En el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá al pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte accionada por no existir vencimiento total y en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante – recurrente no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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