REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
196º y 147º
SENTENCIA Nº 288
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000194
ASUNTO: LP21-R-2006-000189
-I-
DEMANDANTES: ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, JOSE ARTURO TREJO DAVILA, MARIA BELINDA MENDEZ ARANDA, y VIRGINIA DEL CARMEN RAMIREZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-4.237.725, V-8.002.796, V-8.023.629, y V-8.045.782 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LEIRA JOSEFINA MATHEUS DE ROMERO y ELOISA ANGULO FLORES, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.720 y 28.154.
DEMANDADO: CLINICA ALBARREGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 69, Tomo A-3, con modificación posterior según acta inserta por ante el Registro bajo el número 63, Tomo A-10, de fecha 13 de Mayo de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HUGOLINO RIVAS y MARITZA ISABEL VARON BARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.954 y 73.702 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho MARIA ISABEL VARON BARRERA, con el carácter de co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Albarregas C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de Julio de 2006, en la causa Nº LP21-L-2006-000194, que contiene el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, siguen los ciudadanos: ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, JOSE ARTURO TREJO DAVILA, MARIA BELINDA MENDEZ ARANDA, y VIRGINIA DEL CARMEN RAMIREZ MATHEUS en contra de la persona jurídica denominada CLINICA ALBARREGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.006 (folio 43), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto el día dos (2) de Agosto del año 2006 (folio 45).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2006 para el Tercer (3º) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00 m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Lunes Siete (7) de Agosto de 2006. En esa oportunidad, una vez oídos los argumentos de las partes, la Juez Superior, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Siete (7) de Agosto de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
En la audiencia oral y pública se procedió a oír la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Hugolino Rivas, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que recurrió debido a que el Tribunal a quo no le admitió la prueba solicitada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, porque a su entender la empresa Asistencia Técnica Médica C.A. es parte en el juicio por referirse a la parte accionante.
2) Que esa sociedad mercantil, no es parte en el proceso.
3) Que son parte en el proceso sus accionistas y presidente, más no así la empresa en cuestión.
4) Que esa empresa contrata con su representada, por lo tanto es válido el medio para solicitar la prueba en cuestión, para así comprobar a través de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 lo que se desea en el juicio principal.
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandada, se procede a oír los alegatos esgrimidos por la parte actora a través de su apoderada judicial ciudadana Leira Josefina Matheus de Romero, que en el ejercicio de su derecho de defensa manifestó sus consideraciones, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que la empresa a la que se va requerir la información si es parte en proceso.
2) Que la demandada obligó a los demandantes a constituir esta empresa que se denomina Asistencia Técnica Médica C.A. para disfrazar la relación laboral que mantienen los demandantes con la Clínica Albarregas.
3) Que por esa razón es que recurrieron a la vía judicial mediante la acción mero declarativa para que se les reconozca el carácter de trabajadores.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, observa esta Alzada que la inconformidad con la decisión recurrida, es en cuanto a la negativa de admisión de una prueba de informes, debido a que existe la discrepancia en cuanto a si la empresa Asistencia Técnica Médica C.A. es o no parte en el proceso, para con ello dilucidar la aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, haciendo una exégesis del contenido del dispositivo técnico legal contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.” (negrillas y subrayado de la alzada)
Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio, tal como lo estableció el Legislador adjetivo Laboral.
Adicionalmente, considera esta Juzgadora que es trascendente expresar, que por el hecho de que el Juez de Juicio admita o no las pruebas, no se considera que hay cosa juzgada respecto a la estimación y/o valoración de las mismas, por cuanto las pruebas pueden desecharse en la definitiva, ya sea porque son impertinentes o ilegales.
Ahora bien, previenen los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (negrillas y subrayado de la alzada)
De las actas procesales se evidencia: al folio (1) que los demandantes son los ciudadanos: ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, JOSE ARTURO TREJO DAVILA, MARIA BELINDA MENDEZ ARANDA, y VIRGINIA DEL CARMEN RAMIREZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-4.237.725, V-8.002.796, V-8.023.629, y V-8.045.782 respectivamente y la accionada es la Sociedad Mercantil Clínica Albarregas Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 69, Tomo A-3, con modificación posterior según acta inserta por ante el Registro bajo el número 63, Tomo A-10, de fecha 13 de Mayo de 2004.
Al analizar el contenido del artículo 81 eiusdem, estima quien sentencia que este es aplicable para requerimientos probatorios a terceros que no son parte en el juicio, es entonces importante establecer que la Sociedad Mercantil denominada Asistencia Técnica Médica C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Junio de 2002, bajo el número 20, Tomo A-9, es una persona jurídica de derecho privado creada bajo la figura de -Sociedad Mercantil-, que no es parte en el juicio principal, ello debido a que su personería jurídica no figura en el juicio con carácter de demandado o demandante, tal como lo preceptúa la norma adjetiva, de allí que su carácter de parte integrante o no del processum no es tal, por lo que para llamar elementos probatorios que se hayan en su poder al juicio, debe procederse con arreglo a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.
Ahora bien, como quiera que la prenombrada Sociedad Mercantil no es parte en la litis, como quedó establecido, se hace pertinente señalarle al Tribunal de la recurrida que debe admitir y evacuar la enunciada prueba de informes, indicada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas inherente a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, de la empresa in commento, para así garantizar el control del material probatorio contenido en ella, salvo su apreciación en la definitiva que hará conforme a su arbitrio.
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, debe ser declarado Con Lugar, ordenando al Tribunal a quo admitir la prueba objeto del recurso de apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Maritza Isabel Varón Barrera, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte Demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de Julio del año 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitir y evacuar la prueba contenida en el particular cuarto como prueba de informes de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte Demandada recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Superior,
GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO,
FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.
Secretario,
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