REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 293

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000099
ASUNTO: LP21-R-2006- 000158

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Benjamín Molina Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.344, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Néstor Edgar
Ortega Tineo y Ramón Hender Soto Rincón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 43.361 y 73.820 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversiones Eleaba, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bajo el Nº 19, Tomo 35 – A, en fecha Dos (02) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1.999).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Alberto Briceño
Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.108.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Benjamín Molina Márquez, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Eleaba, C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha seis (6) de junio de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 20 de junio de 2006 (folio 162).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 28 de junio de 2006 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles veintiséis (26) de julio de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el dictamen del dispositivo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), y llegado el momento, procedió la ciudadana Juez en presencia de las partes, a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dos (02) de agosto de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que ratifico en todas y cada una de sus partes la apelación formulada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, solicitando al Tribunal revoque la decisión y dicte nueva sentencia.
2. – Que en la sentencia del a quo indica que no hubo subordinación alguna, subordinación que sí existió y corre agregada en auto la forma como se realizó. Se evidencia en auto la forma de pago que realizaba el presidente de la empresa.
3. – Que indica la sentencia que no tenia cualidad. Cualidad que es evidente, porque Barroso era la persona encargada, que daba ordenes y realizaba los pagos. Es él, el representante de la empresa.
4. – Que la empresa es la propietaria del inmueble, la cual fue beneficiaria con los trabajos realizados.
5. – Que quiso la parte demandada visualizar durante el proceso que lo hacia a titulo personal, obviando el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, la figura de la solidaridad.
6.- Que tome en consideración las suspensiones del proceso, por estar tramitando una transacción judicial y en virtud de ello, pido que sea revocada la decisión.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Alberto Briceño Rincón, para que ejerciera su derecho a la defensa, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que solicita deje sin lugar la apelación formulada por la parte demandante, porque no existen elementos de convicción que puedan indicar al Tribunal o esclarecer elementos para revocar la decisión del a quo.
2.- Que la parte demandante tuvo la oportunidad de probar con los elementos probatorios todos y cada uno de los alegatos del libelo de la demanda.
3.- Que la subordinación no fue demostrada en el juicio, ni siquiera fue alegada por ellos.
4. – Que sólo se limitó a tratar de probar una supuesta relación laboral que supuestamente existió.
5. – Que solicita ratifique la sentencia.

Seguidamente la juez procedió a realizarle algunas preguntas a las partes, comenzando el ponderado judicial de la demandada, y posteriormente con el accionante, a los fines de buscar la realidad de los hechos y esclarecer las dudas generadas en la audiencia.

Se preguntó al apoderado de la accionada, lo siguiente:

-¿Doctor explíquele al Tribunal que ocurrió con el Señor Benjamín Molina?
El mismo respondió, que el señor Benjamín Molina fue contratado personalmente por el señor Humberto Barroso, para determinadas obras que se iban a realizar en un inmueble que fue propiedad de la Empresa Inversiones Eleaba. Por ésta contratación por obras, el señor Humberto Barroso personalmente le entregó una cantidad de dinero, aproximadamente Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000), de los cuales el señor Benjamín no entregó cuentas. Se le solicitó los puntos de cuenta en una de las reuniones que se celebró con la Juez Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, pero dicha rendición la retiró posteriormente la misma parte. Aunado al hecho, de que nunca esas obras fueron concluidas como se demostró en la inspección judicial que se realizó. No se pudo determinar que es lo que reclama el señor, porque evidentemente no es una relación laboral, es una relación por obra, porque se le entregó una cantidad de dinero para que realizara unas obras determinadas, que evidentemente no pudo concluir.

¿Estamos hablando de un contratista a su parecer?
Respondió que: Si, de hecho es. Si hay una persona que contrata para hacer una determinada obras no es empleado. Sino cumple la obra, él mismo pagaba sus trabajadores. Él tiene una empresa contratista que se llama “Tierra Cruda”, que se dedica a hacer este tipo de obra. Él señor se dedicaba a hacer este tipo de obra. La empresa Eleaba, nunca lo contrató.

Posteriormente, el Tribunal le preguntó al accionante que se encontraba en el Sala de Audiencia, lo siguiente:

¿Señor, usted recibió la cantidad de dinero indicada por la demandada y, tiene una empresa jurídica para ejecutar obras?

Respondiendo que si, tenía una empresa, que se llama “Tierra Cruda, Sociedad Anónima”, pero que la misma ésta inoperativa desde el año 1991-1992, que trabaja con Arquitectura y Diseño de Sistemas Térmicos y Construcción Bio-orgánica, que ese era su trabajo, y que producto del mismo, se le llamó a titulo personal, que iba con la intención de ser contratista, porque él es contratista, pero el señor Heberto le iba cancelando por partes, es decir, semanalmente. Además expuso que no se hizo un contrato por escrito, porque se pactó de manera verbal. Que se endeudó con una ferretería para ejecutar las obras y que aún debe la deuda. Que es verdad que no concluyó las obras, porque no se le dió más dinero, que hizó una piscina, unas caminerías, pozos sépticos, ventanas, puertas y una cantidad de obras ornaméntales. Que diseñó una cabaña, pero la obra no tenía un monto preestablecido, porque se iba desarrollando poco a poco en la medida de los desembolsos. Igualmente, expuso el accionante que, los obreros estaban a su cargo, que era él quien los buscaba y pagaba con el dinero que le depositaba el Señor Heberto, que había personal en la obra que él pagaba y los movilizaba, además él cubría los pagos de sus obreros. Contrataba sus obreros y le pagaba también a los obreros de la propia empresa. Que adquirió materiales para la construcción y pagaba sus propios obreros en la obra que estaba ejecutando. Se pactó que la empresa demandada me iba a pagar con unos vehículos y el salario se había pactado en forma irregular por la cantidad de ocho millones de bolívares.

Asímismo, en la audiencia tanto el accionante como su apoderado judicial, expusieron en varias oportunidades, que el salario era en forma muy irregular.

También el Tribunal preguntó ¿si había recibido los setenta millones que alega la demandada haberle entregado?
Respondió: recuerdo haber recibido 35.000.000 de Bolívares, para ejecutar unas obras que no se ven, como un pozo séptico, enterrar mangueras, entre otros.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

- A los folios del 1 al 5 del escrito libelar se evidencia textualmente, lo siguiente:

“(…), que las ordenes dirigidas por el mencionado presidente de la empresa, consistía en un conjunto de de trabajos para la materialización de varia obras como: 1. – La construcción de vialidad en terrenos donde funciona la empresa; 2.- Construcción de una cancha Múltiple; 3. – Construcción de Jardineras; 4. – Construcción de un Gimnasio con baño sauna; (…). Es de hacer notar que con la mencionada Empresa, cumplía un horario de trabajo tanto diurno (07:00 AM A 12:30 PM y 02:00 PM a 07:00 PM) como nocturno (07:00 PM a 9:00 PM) DE Lunes a Sábado, conviniéndose un salario por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) mensuales, los cuales me eran pagados por mi patrón de manera irregular y en forma desordenada en fecha distintas, en ocasión en efectivo y otras oportunidades a través de cheques. Pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la fecha Ocho (08) de Febrero del presente año 2004, el Ciudadano: HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, ya identificado, me manifestó verbalmente que por razones ajenas a su voluntad le era imposible continuar con la relación laboral que para esa fecha manteníamos, (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

- A los folios del 86 al 88, se evidencia escrito de contestación de la demanda, donde textualmente se cita:

“(…) Niego, rechazo y contradigo integralmente, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el Ciudadano Benjamín Molina Márquez, ya identificado, en contra de mí representada “INVERSIONES ELEABA, C.A”, suficientemente identificada, por cuanto los hechos y circunstancias narrados en el libelo de la demandada no se corresponde con la realidad ni con aplicabilidad del derecho invocado (…)
Alega el demandante una supuesta relación laboral con mí representada “INVERSIONES ELEABA, C.A” como Constructor de Obra, ARGUMENTO este totalmente falso carente de veracidad ya que el demandante nunca ha laborado para mí representada desconozco que mí representada haya tenido o tenga alguna relación con el Demandante y desconozco alguna relación laboral o comercial. (…)
(…) Es el caso Ciudadano Juez, que el Inmueble indicado por el demandante en el libelo de demanda, como propiedad de mi representada fue dado en arrendamiento verbalmente al Ciudadano Heberto Enrique Barroso León (…) es el caso Ciudadano Juez, que el Ciudadano Benjamín Molina Márquez, antes identificado, fue contratado a titulo personal por el Sr. Heberto barroso León, suficientemente identificado, para que ejecutara ciertas y determinadas obras en el inmueble propiedad de mi representada, es decir, que el demandante no fue contrato por mi representada ni contratado permanentemente por el Sr. Heberto Barroso, sino para ejecutar determinadas obras en el inmueble, es de destacar que el referido Ciudadano Benjamín Molina Márquez, incumplió el contrato de obra existente entre él y el Sr. Heberto Barroso, abandonando las obras, y apropiándose del anticipo que el Sr. Heberto Barroso, a titulo personal le había entregado. En definitiva se obliga a mi representada a comparecer ante este Tribunal atribuyéndosele una cualidad que no posee la de patrono del demandante, y enfrentar un juicio en el cual no tiene interés. (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Quedando como hecho controvertido, si la relación es de naturaleza laboral o no.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda, le correspondía a la parte accionada probar que la naturaleza de la relación no es de trabajo, en virtud de que argumentó que no es una relación de trabajo, sino la calificó como de obra civil, que no fue contratado por la demandada, sino por el señor Heberto Barroso como persona natural, para ejecutar las mismas.

En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”(…)

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero: Valor y mérito jurídico del escrito libelar cabeza de autos,
Segundo: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado.
Quien juzga, observa que las invocaciones realizadas en los particulares primero, segundo no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

Tercera: Prueba de Informes. En cuanto a la prueba de informe solicitada, el Tribunal a quo la admitió en el escrito de admisión de pruebas y por consiguiente, fue evacuada en la audiencia de juicio; esta juzgadora le concede valor probatorio, como demostrativo de los cheques girados y pagados al demandante. Y así se establece.

Cuarta: Pruebas Testifícales. En relación a los ciudadanos, CARLOS EDUARDO CONTRERAS, EDELBERTH MOLINA MARQUEZ, JOSÉ PUENTES, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA, los mencionados ciudadanos no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por consiguiente quedan desechados, no teniendo nada sobre que decidir esta alzada. Y así se establece.
En cuanto a los ciudadanos SONIA SANCHEZ MONSALVE, LUIS PERALTA y FLORALBA OBANDO, quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio al respecto señala quien sentencia, que los testigos son circunstanciales, es decir, en cuanto a la ciudadana Sonia Sánchez, señala que ella iba cuando el ciudadano Benjamín Molina la necesitaba y que le ayudaba cuando este la necesitaba, pero se contradigo en cuanto a la pregunta realizada por el Juez de Juicio, cuando le pregunto ¿Quién le realizaba el pago?, la misma respondió, “que si tenia conocimiento de la empresa y dijo, que la relación era con el señor Barroso, él era el que realizaba los pagos y que si el señor Barroso era el dueño de la empresa entonces era lo mismo”, por consiguiente este juzgado no se le otorga valor jurídico.
En cuanto al ciudadano Luís Peralta, señala que el trabajaba para Benjamín Molina y que percibía una remuneración de éste, que le cancelaba semanalmente, pero en relación a los hechos controvertidos no pronuncio nada al respecto; por consiguiente, no se le otorga valor jurídico.
En relación a la ciudadana FLORALBA OBANDO, se puede observar que a la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada, la cual consistió si en ese momento estaba en enemistad con el ciudadano Heberto Barroso, ella respondió enfáticamente que sí, por consiguiente, esta incursa en las inhabilidades absolutas que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Quinta: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. Pide al Tribunal se sirva solicitar al demandado la exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibo en el cual consta la firma del demandante como del demandado, en el cual consta parte del pago fraccionado. 2) Recibo de fecha 24 de julio de 2003, donde aparece la firma del demandante como del demandado. Con los mismos la parte demandante pretende determinar la relación laboral que tuvieron y el pago del salario en forma fraccionada. En cuanto a estas pruebas, esta alzada las desecha por tratarse de copias simples que la parte demandada impugno, por no ser emanado de ella; por consiguiente esta sentenciadora no le otorga valor jurídico. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera: Promueve el mérito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales.
Segunda: Invocación del principio de la comunidad de la prueba.
Quien juzga, observa que las invocaciones realizadas en los particulares primero, segundo no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

Tercera: Pruebas Testificales. Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos: HUGO ASTORGA, WILLIAM ANTONIO VILLARREAL, VERÓNICA BERENICE TREJO, RAÚL CARRILLO, CARLOS CHACÍN MATOS, EMILIA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ BRACHO, HUGO CESAR SULBARAN ARISMENDI, ALONSO JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, RAMÓN EDUARDO LEÓN, BELISARIO JOSÉ MATUTE PERICH, JAIRO PÉREZ, ALICIA ZURITA, BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIÉRREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.680, 14.589.689, 13.648.475, 9.086.234, 12.843.863, 7.886.666, 10.710.070, 8.542.623, 3.772.420, 4.148.085, 11.561.387, 9.470.064 y 8.697.937 respectivamente.
Los ciudadanos HUGO ASTORGA, WILLIAM ANTONIO VILLARREAL, VERÓNICA BERENICE TREJO, ALONSO JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, JAIRO PÉREZ, ALICIA ZURITA, BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIÉRREZ no comparecieron a rendir su testimonio a la Audiencia de Juicio, no teniendo esta juzgadora nada sobre que pronunciarse. Y así se establece.

En relación a los ciudadanos RAÚL ANTONIO CARRILLO, CARLOS CHACÍN MATOS, EMILIA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ BRACHO, HUGO CESAR SULBARAN ARISMENDI, RAMÓN EDUARDO LEÓN y BELISARIO JOSÉ MATUTE PERICH. Señala quién Sentencia, que los mismos rindieron su declaración en la audiencia de juicio; en relación al ciudadano Raúl A. Castillo, es un testigo referencial, porque no estuvo presente en los hechos, no aportando al juicio nada sobre los controvertidos, por consiguiente se desecha no otorgándole valor jurídico.
En cuanto a los ciudadanos Emilia Encarnación Martínez Bracho, Carlos Daniel Chacin y Ramón Eduardo León, se desecha su testimonio por estar incursos en las inhabilidades absolutas, al afirmar que son trabajadores de la empresa demandada. Y así se establece.

En cuanto a los ciudadanos Hugo Cesar Sandoval y Belisario Matute, merecen confiabilidad sus dichos, son testigos presénciales a los que esta Juzgadora les otorga mérito y valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano Benjamín Molina realizó varías obras para el ciudadano Heberto Barroso, las cuales no fueron concluidas. Y así se establece.

Cuarto: INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitan el traslado del Tribunal al bien inmueble propiedad de la empresa, ubicado en la carretera que conduce a El Valle, sector Playón Bajo, Conjunto Residencial El Riacho, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, para poder determinar fehacientemente si las siguientes obras se encuentran ejecutadas en el inmueble: 1. La construcción de vialidad en terrenos donde funciona la empresa. 2. Construcción de una cancha múltiple. 3. Construcción de jardineras. 4. Construcción de un gimnasio con baño sauna. 5) Construcción de Torreteras. 6) Construcción de un invernadero. 7) Construcción de un poso séptico. 8) Elaboración de caminarías de cabañas. 9) Construcción de pórticos y albercas. 10) Construcción de techos y otros. Señala quién sentencia, que la Inspección Judicial solicitada se llevo a cabo en los términos solicitados, por consiguiente, se le otorga valor jurídico, en cuanto a la no culminación de las obras encomendadas por el ciudadano Heberto Barroso al demandante. Y asi se establece.


Ahora bien, una vez analizadas los argumentos de las partes en audiencia, revisadas las actas procesales y valoradas las pruebas, se constata lo siguiente:

De acuerdo a la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda la misma admite que hubo la prestación de un servicio, indicando que era para una obra determinada, no calificándola como una relación laboral, hecho éste que obliga a revisar la carga probatoria, pues como ya se señaló, esta se invierte cuando se alegan nuevos hechos a favor de la demandada.

Así las cosas, ambas partes coinciden en que hubo una contratación para una obra, que no concluyó el accionante por no contar con los recursos económicos que requeria para culminarla, asímismo, expuso el acciónate que trabaja como contratista, con Arquitectura y Diseño de Sistemas Térmicos y Construcción Bio-orgánica. Que se endeudó con una ferretería para ejecutar las obras y que aún debe la deuda. Que es verdad que no concluyó las obras, porque no se le dió más dinero, que hizó una piscina, unas caminerías, pozos sépticos, ventanas, puertas y una cantidad de obras ornaméntales. Que diseñó una cabaña, pero la obra no tenía un monto preestablecido, porque se iba desarrollando poco a poco en la medida de los desembolsos. Igualmente, expuso el accionante que, los obreros estaban a su cargo, que era él quien los buscaba y pagaba con el dinero que le depositaba el Señor Heberto. Que adquirió materiales para la construcción y pagaba sus propios obreros en la obra que estaba ejecutando. Y que el salario era irregular.


Igualmente, admite que quien le contrató no fue la empresa ELEABA sino su presidente como persona natural, por ello quien juzga debe pronunciarse acerca de la responsabilidad personal del presidente de la empresa, y que dicha responsabilidad personal no comporta obligaciones para la Sociedad Mercantil que dirige, en tanto no sea comprometida la misma por sus órganos administradores de ley.

Así las cosas, a la luz de estas consideraciones se debe analizar si existía una relación de trabajo, por la presunción iuris tatum establecida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo, y si se dan los tres elementos característicos de la relación, como son: subordinación, ajenidad y salario.

En relación al salario, se indicó que no era periódico ni continuo, tampoco era permanente, como lo establece el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 130, 131, 133, 135, 147 y 150 de la Ley, que delinean los principios bajo los que se rige el salario, así tenemos:

“Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.
Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.”

Del análisis de los artículos antes transcritos, se evidencia los principios de Proporcionalidad del salario, contenido en el artículo 130 eiusdem, que es conteste con la labor prestada y que tiene en cuenta la cantidad y calidad del servicio prestado, así como las condiciones de vida del trabajador y su familia, por otra parte, el artículo 131 ibidem, consagra el principio de la libre disponibilidad, cuando estipula que el trabajador deberá disponer libremente de lo percibido; además, el artículo 133 eiusdem, contiene el principio de conmutatividad, cuando establece que la remuneración o salario es la remuneración que obtiene el trabajador por la prestación de sus servicios, el artículo 135 ibidem, afianza el principio de proporcionalidad del salario, haciendo práctica la máxima que establece “a igual salario, igual trabajo”, el artículo 147 eiusdem, establece el principio de disponibilidad del salario cuando señala los medios y formas de pago del mismo; finalmente, el artículo 150 de la ley, establece la forma como debe ser pagado el salario, es decir, es un complemento del principio de disponibilidad que hace práctico a éste postulado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se verifica la disponibilidad del salario, ni su pago regular y periódico, evidenciando que falta una de las características para considerar que los pagos efectuados al demandante es salario; igualmente, no se constata, que exista subordinación y ajenidad, requisitos estos indispensables para calificar la relación como de “trabajo”.

Como complemento de lo alegado tenemos que la actora cuando expuso ante la alzada, que había sido contratado para una obra determinada y que era contratista, que recibía pagos y era pagador, y al mismo tiempo soportó unos riesgos financieros propios de la ejecución de las obras, como fue el pago de los obreros y la compra de materiales de construcción, con los que asumió deudas, observando quien sentencia que forman parte de la materia civil, no encuadrándose dentro de lo que se conoce como reclamaciones de carácter laboral. Y así se decide.

Todos estos hechos no encuadran dentro de los supuestos legales, lo que concluye quien sentencia que se desvirtuó la presunción de la existencia de la relación laboral, contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto indica lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Queda entonces claro, y así lo han confirmado ambas partes, que la relación que les unió no era una prestación de un servicio personal (relación de trabajo) sino más bien, un contrato para la ejecución de una obra determinada, en la que, el presidente de la empresa demandada, con carácter personal contrató la ejecución de unas obra y la parte demandante es contratista, es decir, ejecutaba la obra en cuestión, asumiendo los riesgos propios de un contratista y dirigiendo la ejecución de la obra, con lo que no se configura la existencia de una relación laboral, sino de una relación meramente contractual regida por el derecho civil. Y así se decide.

En relación a las suspensiones solicitadas por las partes en el desarrollo del proceso, con el fin de buscar una conciliación, esta Alzada, le indica a la parte recurrente lo siguiente:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que dentro del Sistema de Justicia se encuentran los medios alternativos de solución de conflicto, además los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el principio general, según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Asimismo, establece la doctrina que una vez iniciado el proceso, este no es asunto exclusivo de las partes y deja al Tribunal la facultad para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como: la conciliación, la mediación y el arbitraje. En tal sentido, la aceptación de la utilización de esos medios alternativos de solución de conflicto por parte de los intervinientes del proceso, no constituyen un medio de prueba ni una aceptación de la existencia de la relación laboral, sino más bien un medio que busca poner fin al litigio sin que medie decisión judicial, por disposición de las partes. Razón por la cual, este medio no constituye prueba alguna de lo alegado por la accionante y por ende, el a quo no incurrió en silencio de prueba. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto concluye quien sentencia, que en el presente caso no estamos en presencia de una relación de trabajo, sino de una relación meramente civil, que comporta la ejecución de una obra, por lo tanto se debe declarar sin lugar la demanda, como lo hizo el a quo, por no existir subordinación, ni ajenidad entre las partes y que los pagos efectuados al demandante no pueden tenerse como salario debido a la naturaleza que revisten, como lo es la periodicidad y la disponibilidad, no observado en el caso bajo análisis. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO


En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, en la que declara: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano BENJAMIN MOLINA contra INVERSIONES ELEABA C.A..

TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de agosto del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral