REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: SOTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.003.869, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana EMILDA ISABEL CALVO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.275, domiciliada en la Urbanización Páez, casa Nº 01 vereda 56, sector ll de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana EMILDA ISABEL CALVO CARILLO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana EMILDA ISABEL CALVO CARILLO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SOTERO RIVAS y EMILDA ISABEL CALVO CARRILLO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 119, de Fecha: 06-06-1978. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Heras Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 284, Año: 1994. TERCERO: Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble. Constituido en una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto Trimestre, de fecha 27-10-1992. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano SOTERO RIVAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana EMILDA ISABEL CALVO CARRILLO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 119, de Fecha: 06-06-1978, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando, el ciudadano: SOTERO RIVAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. El ciudadano SOTERO RIVAS, se comprometió a pasar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y de conformidad con el artículo 369 segunda parte d la LOPNA, se establecen los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada. Dicha pensión de alimentos se le entregara o depositara los primeros días de cada mes a la cónyuge EMILDA ISABEL CALVO CARRILLO, quien conservara la Guarda y Custodia sobre el adolescente y ejercerá conjuntamente con el cónyuge SOTERO RIVAS, LA Patria Potestad. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen en que la pensión de alimentos aumentara cada año en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), es decir que aumentara CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) al transcurrir un año contados a partir de la firma del presente documento y así sucesivamente aumentara cada año en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad según la ley. se establece un Régimen de Visitas libre para que el ciudadano SOTERO RIVAS, visite a su hijo por lo tanto este podrá visitarlo o llevarlo consigo de paseo en cualquier momento, previo aviso a la madre del adolescente esto siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso del ya citado adolescente. En cuanto a los bienes, adquirieron durante su unión matrimonial un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguido con el Nº 01 de la vereda 56, un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts) con la vereda 56, FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 02 de la vereda 58, COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros (13 mts) con acceso a la vereda, y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual que el anterior lindero, con casa Nº 03 de la misma vereda 56, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27-10-1992, inserto bajo el Nº 21, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, inmueble este cuyo valor estiman en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). La mitad le pertenece a la cónyuge EMILDA ISABEL CALVO CARRILLO, por gananciales y la otra mitad es decir la que legalmente le corresponde al cónyuge SOTERO RIVAS, de mutuo acuerdo, formalmente se la adjudica a la cónyuge EMILDA ISABEL CALVO CARRILLO. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SOTERO RIVAS y EMILDA ISABEL CALVO CARRILLO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 119, de Fecha: 06-06-1978. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. El ciudadano SOTERO RIVAS, se comprometió a pasar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y de conformidad con el artículo 369 segunda parte d la LOPNA, se establecen los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada. Dicha pensión de alimentos se le entregara o depositara los primeros días de cada mes a la cónyuge EMILIA ISABEL CALVO CARRILLO, quien conservara la Guarda y Custodia sobre el adolescente y ejercerá conjuntamente con el cónyuge SOTERO RIVAS, LA Patria Potestad. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen en que la pensión de alimentos aumentara cada año en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) , es decir que aumentara CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) al transcurrir un año contados a partir de la firma del presente documento y así sucesivamente aumentara cada año en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad según la ley. se establece un Régimen de Visitas libre para que el ciudadano SOTERO RIVAS, visite a su hijo por lo tanto este podrá visitarlo o llevarlo consigo de paseo en cualquier momento, previo aviso a la madre del adolescente esto siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso del ya citado adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1765
CAVM.-