REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por los ciudadanos: ALBERTO ENRIQUE LEÓN ORTEGA y ANA JACQUELINE MENDOZA RAMOS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.915.291 y V-13.477.582 respectivamente, con domicilio en el Parcelamiento San Luis, calle principal, casa Nº 1-378, El Vigía Estado Mérida, asistidos jurídicamente por la Defensora Pública Tercera Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo al ser presentado y ser inscrito en la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 112, Folio Nº 117, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO POR EL CIUDADANO ALBERTO ENRIQUE LEÓN ORTEGA, se aprecia de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, la cual anexa una tachadura o alteración en los apellidos, nacionalidad y estado civil del presentante, siendo lo correcto haber subsanado el acta, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas tal como lo establecen los artículos 449 y 462 del Código Civil Venezolano, tampoco se aprecia ni en la copia fotostática del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni de la copia certificada de la Prefectura Civil ninguna nota marginal en virtud de alguna sentencia judicial, que subsane tal alteración. Al colocar los datos de identificación de la madre se asentó el nombre como ANA JACHELINE MENDOZA RAMOS, siendo lo correcto así: ANA JACQUELINE MENDOZA RAMOS, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta
la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente
este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Oficio Nº 6500-55 del Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 15-03-04, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, como por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 112, Folio Nº 117, Año 1993, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto a la identificación del progenitor, antes identificado en autos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor ciudadano ALBERTO ENRIQUE LEÓN ORTEGA. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora ciudadana ANA JACQUELINE MENDOZA RAMOS. Quinto: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del adolescente identificado en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha 20 de junio de 2006, consignó la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, identificada en autos, un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del expediente. Por auto de fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En fecha 27 de julio de 2006, la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). En la misma fecha, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, Al colocar en el acta ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO POR EL CIUDADANO ALBERTO ENRIQUE LEÓN ORTEGA, se aprecia de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, una tachadura o alteración en los apellidos, nacionalidad y estado civil del presentante, siendo lo correcto haber subsanado el acta, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas tal como lo establecen los artículos 449 y 462 del Código Civil Venezolano; el nombre de la madre debe aparecer así:
ANA JACQUELINE MENDOZA RAMOS. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------- -

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1696
CAVM.-