REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: CARLOS DOMINGO ACEVEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.912.420, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.083, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana NAIROBY BRISEIDA LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.853, domiciliada en la población de San Rafael, vecina de Nueva Bolivia, casa Nº F-155, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana NAIROBY BRISEIDA LEAL, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NAIROBY BRISEIDA LEAL, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------ç
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS DOMINGO ACEVEDO DÍAZ y NAIROBY BRISEIDA LEAL, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10 de Fecha: 02-03-1996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 13, Año: 1997. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano CARLOS DOMINGO ACEVEDO DÍAZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana NAIROBY BRISEIDA LEAL, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 10, de Fecha: 02-03-1996, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, el ciudadano: CARLOS DOMINGO ACEVEDO DÍAZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos cónyuges. SEGUNDO: La Guarda y Custodia convienen ambos cónyuges, sea correspondida a la madre NAIROBY LEAL. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se acordó un sistema de mutuo consentimiento y flexible que no afecte las labores ordinarias y naturales de estudio y recreación de su hija, será distribuido los días de vacaciones escolares, pero de éstos, los últimos serán pasados con la madre; en el caso del día de la madre y padre los pasará respectivamente con cada progenitor; los (24) y (31) de diciembre serán intercambiados por cada vez y por anualidad. CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria, el ciudadano CARLOS DOMINGO ACEVEDO DÍAZ, fija una pensión de alimentos sobre la base de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, los cuales serán consignados en la cuenta de ahorros Nº 01080340370200087398 de la entidad bancaria Banco Provincial, consignado todos los viernes. Este monto será aumentado anualmente e un diez por ciento (10%). El progenitor hará los pagos por separado para estrenos de fin de año, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se fija una partida para útiles escolares y uniformes, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que serán depositados en la primera quincena del mes de agosto; y los demás gastos por enfermedad u otras necesidades serán cubiertos de manera mancomunada. QUINTO: En la unión conyugal no hubo bienes y consecuencialmente tampoco gananciales, declarando que entonces que nada tendría que repartir ni inventariar en tal sentido. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS DOMINGO ACEVEDO DÍAZ y NAIROBY BRISEIDA LEAL, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 10 de Fecha: 02-03-1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
La Patria Potestad será compartida por ambos cónyuges. La Guarda y Custodia convienen ambos cónyuges, sea correspondida a la madre NAIROBY LEAL. En cuanto al Régimen de Visitas, se acordó un sistema de mutuo consentimiento y flexible que no afecte las labores ordinarias y naturales de estudio y recreación de su hija, será distribuido los días de vacaciones escolares, pero de éstos, los últimos serán pasados con la madre; en el caso del día de la madre y padre los pasará respectivamente con cada progenitor; los (24) y (31) de diciembre serán intercambiados por cada vez y por anualidad. En relación a la Obligación Alimentaria, el ciudadano CARLOS DOMINGO ACEVEDO DÍAZ, fija una pensión de alimentos sobre la base de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, los cuales serán consignados en la cuenta de ahorros Nº 01080340370200087398 de la entidad bancaria Banco Provincial, consignado todos los viernes. Este monto será aumentado anualmente e un diez por ciento (10%). El progenitor hará los pagos por separado para estrenos de fin de año, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se fija una partida para útiles escolares y uniformes, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que serán depositados en la primera quincena del mes de agosto; y los demás gastos por enfermedad u otras necesidades serán cubiertos de manera mancomunada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1701
CAVM.-
|