REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de agosto de dos mil seis.--

196º y 147º


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis, presentados por los ciudadanos EDGAR ANTONIO BECERRA GUILLÉN y ROSA ELENA DAVILA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero vigilante y la oficios del hogar, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.104.672 y V-13.559.126 en su orden, asistidos en este Acto por el Abogado en Ejercicio LUIS ALVARO HERNANDEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.043. La Jueza después de haber hecho a los exponentes EDGAR ANTONIO BECERRA GUILLÉN y ROSA ELENA DAVILA DE BECERRA, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela a los folios 01 y 02 del Expediente Nº 1859, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 1859
CAVM.-