REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, Odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.789, domiciliada en El Vigía,
Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.------------------------------------------------- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO Y JULIÁN MARCANO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-7.572.400 y V-1.562.025, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.822 y 26.254, domiciliados en la ciudad de Mérida.---------------------------------------------------------------
DEMANDADO: MILTON GIOVANI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.848, domiciliado en la Urbanización Bailadores, vereda 3, casa Nº 1, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.---------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda la cónyuge actora ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, en fecha 23 de diciembre de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 49 que corre al folio siete (7), en la presente causa, presentada por la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Unipersonal Nº 03. De esta unión matrimonial, procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Alegando la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, como es El ABANDONO VOLUNTARIO. El cual es: (El incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio). Manifestó la cónyuge actora que, realizado el matrimonio, los cónyuges fijaron y establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, calle Principal de la Urbanización Páez, sector 2, casa Nº 58, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En sus comienzos, las relaciones matrimoniales se desenvolvieron normalmente en un ambiente de tolerancia, armonía, respeto mutuo, compartiendo las responsabilidades propias del hogar, así discurría todo, sin embargo esto no duró mucho ni se prolongó en el tiempo. Pero luego comienzan a suceder situaciones o sinsabores, toda vez que nuestra representada comenzó a exigir contribución al mantenimiento del hogar, éste decide abandonar el hogar y marcharse a Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Del antecedente narrado y considerando que el proceder asumido por mi cónyuge MILTON GIOVANI RAMÍREZ, antes identificado, tipifica la Causal de Divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, contenida en el Ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, recurre por ante el ciudadano Juez, por los hechos y circunstancias anteriores y siguiendo instrucciones precisas de nuestra mandante, es que ocurren para demandar como en efecto, formalmente demanda por Divorcio al Ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 185, causal 2da. del Código Civil Vigente, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO, imposibilitantes de la vida en común. En fecha doce (12) de julio del año 2004, se admitió la demanda, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza Nº 03, Mérida. Se emplazó a las partes a que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de ése Tribunal, en el primer día de Despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del demandado, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS o CONSECUTIVOS, para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, a las diez de la mañana y se libró boleta de citación. Se acordó Medidas Provisionales de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La madre ejercerá la Guarda y custodia de la niña antes mencionada. TERCERO: El Régimen de Visitas abierto. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se exhortó a la parte solicitante a que, informara al Tribunal, la actividad laboral que desempeña la parte demandada y la dirección exacta de su sitio de trabajo, a los fines de poder fijar la correspondiente Obligación Alimentaria. Se acordó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. En cuanto a las medidas que solicitó la parte demandante el Tribunal las acordaría por auto separado. Se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de citar al demandante ciudadano MILTON GIOVANI RAMIREZ. Obra al folio quince (15), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. En fecha, veinte (20) de febrero de 2005, se recibió exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que el Alguacil del Tribunal de cumplimiento a la Citación del demandado ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.848, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5 casa Nº 3-64, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se devuelve sin firmar ya que el mencionado ciudadano por información de los vecinos nunca ha residido en ese lugar. En fecha, cuatro (04) de abril de 2005, se recibió nuevamente exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que el Alguacil del Tribunal de cumplimiento a la Citación del demandado ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, antes identificado, domiciliado en la calle Principal de la Urbanización Páez, sector 2, casa No. 58. La presente, se devuelve sin firmar por el ciudadano Milton Giovanni Ramírez, ya que según le informó un vecino al Alguacil, éste ciudadano no vive en la dirección que aparece en la boleta de citación y que no lo conocen. En fecha, dieciocho (18) de mayo de 2005, el Tribunal conforme a lo solicitado, acordó librar Cartel de Citación, a el Ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, anteriormente identificado en autos, para que compareciera dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos, siguientes a la publicación, fijación y consignación del presente cartel que conste en autos. En fecha catorce (14) de junio de 2005, la Abogada CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, solicitó que el expediente sea enviado al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, por cuanto facilita el proceso. En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el ciudadano MILTON GEOVANI RAMÍREZ, no compareció por ante el Tribunal, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En esa misma fecha se declinó la competencia en razón de territorio, para conocer la presente causa de Divorcio Ordinario. En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, éste Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, se ordeno la notificación de la parte demandante o a sus apoderados judiciales y se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, el Abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, coapoderado judicial de la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, se da por notificado del avocamiento de la causa y solicitó un Defensor Ad-Litem al ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, a los fines de que continué el procedimiento. El Tribunal conforme a lo solicitado acordó nombrar Defensor Ad-Litem al Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, a quién se ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha quince (15) de diciembre de 2005, día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, se dejó constancia que no se presentó por ante este Tribunal, y en fecha once (11) de enero de 2006, compareció voluntariamente el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, a fin de ser juramentado como Defensor Ad-Litem, quien expuso: impuesto como esta del motivo de su comparecencia por ante este Tribunal, manifestó que acepta el cargo de Defensor Ad-Litem. La ciudadana Jueza, le tomó el juramento de ley. En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, se ordenó la citación del Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, como Defensor Ad-Litem del ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, siendo el día y la hora para el Primer acto conciliatorio del Proceso, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada, se encontró presente la demandante BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, debidamente asistida por los Abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, antes identificados, se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Rita Velazco Uribe, solicitando el derecho de palabra la parte demandante, concedido que le fue expuso: insiste y prosigue en el juicio de divorcio instaurado en esta causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el cuadragésimo sexto (46) días siguientes para el segundo acto conciliatorio del proceso. En fecha doce (12) de junio de 2006, se dio el Segundo acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia que la parte demandada no asistió, estando presente la parte demandante BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, debidamente asistida por los Abogados JULIÁN MARCANO ESCOBAR y CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, antes identificados, se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, la parte demandante solicitó el derecho de palabra y expuso: insiste y prosigue con el juicio de divorcio instaurado en esta causa. El tribunal acordó emplazar a las partes para el quinto día siguiente para que tenga lugar acto de Contestación de la Demanda. Siendo el día señalado para el acto de contestación de la demanda se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expuso: consignó para que sea agregado en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en dos (02) folios útiles, donde expone: PRIMERO: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo explanado en la referida demanda pues no hay evidencia alguna dentro del libelo de la demanda que haga presumir que su representado efectivamente haya abandonado voluntariamente el hogar como lo pretende hacer ver y valer la parte demandante en su escrito de demanda. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, aún cuando le ha sido imposible localizar a su representado en la dirección señalada en el libelo de la demanda, acepta mantener la misma a nombre de su representado, por cuanto no se encuentra excluido conforme al artículo 351, parágrafo segundo y artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Guarda, rechaza que la misma permanezca en manos de la madre, por cuanto no se evidencia que la misma la haya mantenido hasta la presente fecha en que se contesta la demanda incoada en contra de su representado. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el monto fijado por la demandante, no consta que su representado tenga un trabajo fijo que haga presumir que pueda estar en capacidad económica para cubrir ese monto, más todavía que, al estipular un aumento proporcional al veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, pudiera dejar a su representado carente de recursos económicos para su propia subsistencia, máxime que la misma demandante en su libelo de demanda admite que su representado es estudiante, por lo cual, la obligación alimentaria debe estipularse a la luz del artículo 369, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En lo referente al Régimen de Visitas, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el mismo se haga una vez al mes, un día domingo de 2:00 pm. a 4:00 pm. Bajo la supervisión de la madre, ya que es necesario para la niña tener un contacto más seguido con su representado, y no sólo con él, sino también con los demás familiares de la parte paterna por consaguinidad para su desarrollo físico y mental, máxime que no se ha hecho in informe técnico que evidencie que ese tiempo sea necesario para el bienestar de la niña, por tal razón pide al Tribunal que se realice el Informe Técnico a objeto de determinar la viabilidad de un tiempo mayor para el Régimen de Visitas en beneficio de la niña, del padre y de la madre, ello conforme a los artículos 385 al 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto carece de testigos y pruebas para pedir que sean promovidas y evacuadas a favor de su representado, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas a favor de su representado, las declaraciones de los testigos que ha promovido la parte demandante en su libelo de la demanda a fin de desvirtuar los dichos y hechos incoados en contra de su representado. En fecha veinte (20) de junio de 2006, se reviso el expediente y se ordeno oficiar a la Trabajadora Social para realizar un informe social a la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO. En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, fue consignado el Informe Social, dando como conclusiones que se pudo constatar que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo los cuidados de la madre, esta cursando el primer nivel de pre-escolar en el Centro Infantil Mi Ternura. La ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, posee ingresos económicos estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar, la vivienda presenta condiciones de habitabilidad; sin embargo la Trabajadora Social considera importante que el padre de la niña ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, cumpla con la Obligación Alimentaria que le corresponde como padre de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha cuatro (04) de julio de 2006, revisado el expediente, se acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por ante esta Sala de Juicio, a las (10:00 a.m.). Siendo el día y hora para el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.562.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.254, no se encontró presente la parte demandada ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial, para hacer el ofrecimiento de las pruebas, concedido que le fue expuso: En este acto de promoción de pruebas, promueve como pruebas fundamentales las siguientes: El Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de la menor, y los testigos anteriormente identificados a los fines de que la ciudadana Juez o en su defecto la Fiscal formulen las preguntas que están expresadas en el expediente, donde se probara el abandono del hogar del ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, prueba ésta que constituye el elemento fundamental de acuerdo a lo que establece el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extractos las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora las cuales son: Documentales: 1) Acta de Matrimonio, que riela al folio siete (07) y su vuelto. 2) Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que obra al folio ocho (8) y su vuelto. Testifícales de los ciudadanos: ROSSMARY RODRÍGUEZ DE GIL; ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ ZAMBRANO e IRINA JANET VALERO DE NININ, lo cual se hizo agregándolas. Seguidamente se inicio el interrogatorio de los testigos ofrecidos, debidamente juramentado cada uno en forma legal, por la parte demandante. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente esta representación fiscal observa que la presente demanda fue admitida el 8 de julio del año 2004, es decir han transcurrido dos años desde que la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS inició su pretensión de divorcio, también se observa que el Tribunal agotó todas las instancias que le confiere la ley para practicar la citación personal del demandado a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, todo lo cual también obra al expediente, asimismo se evidencia al folio 78 que se configuro la citación prevista en la ley a través del Cartel Único de Citación, asimismo se siguió el procedimiento ordinario previsto en la ley hasta llegar a este acto de evacuación oral de pruebas en el cual se han ratificado y comprobado las documentales relacionadas con la existencia real del matrimonio y del nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE y una vez evacuada las testigos han sido contestes en afirmar a todas luces que el ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ se encuentra desaparecido del hogar conyugal desde hace mucho tiempo incumpliendo no sólo con los deberes de esposo sino de buen padre de familia, razón por la cual considera esta representación fiscal que está suficientemente probado la causal de divorcio de abandono voluntario que es lo que se pudo probar en el presente juicio, razón por la cual nada tiene que objetar para la disolución de este vínculo conyugal, es todo”. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que
existe entre ella y el ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, en virtud de existir hechos
que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO.-------------------------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente. Abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El articulo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir junto, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO y el cónyuge demandado ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil (2000) según acta Nº 49, y que por ser un acto de el Estado Civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento publico, por cuanto
este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que éste Tribunal le da el valor
de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil.------SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos y
que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el articulo 1359 ejusdem.------------------------------------------------------- TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de pruebas la parte actora ratificó la prueba causal que consignó con su libelo. En cuanto al Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal, en el hogar de la mencionada ciudadana, se evidenció que la niña NAHOMI VANESSA RAMÍREZ CAÑAS, de cinco (05) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de su madre ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, posee ingresos económicos estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar, la vivienda presenta condiciones de habitabilidad; sin embargo la Trabajadora Social considera importante que el padre de la niña ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, cumpla con la Obligación Alimentaria que le corresponde como
padre de la niña OMITIR NOMBRE, ésta juzgadora los valora por cuanto ha sido realizado por funcionario competente y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------- En la oportunidad de el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentados los ciudadanos ROSSMARY RODRÍGUEZ DE GIL; ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ ZAMBRANO e IRINA JANET VALERO DE NININ, identificados anteriormente, testigos promovidos por la cónyuge actora, donde manifiestan que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO y MILTON GIOVANI RAMÍREZ, que ellos vivían en la Urbanización La Páez, donde nació su hija, luego de un tiempo comenzaron los problemas y el ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, decidió abandonar el hogar. De las respuestas dadas por los testigos, esta Juzgadora observa que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. Por cuanto el cónyuge demandado, al ausentarse de su hogar, se logro probar su abandono voluntario incurso en la causal 2 del artículo 185 de Código Civil Vigente. De los hechos narrados por la cónyuge, los testigos y documentos promovidos por la parte actora a juicio de ésta Juzgadora, debe declararse con lugar. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana BELKIS ELENA CAÑAS ZAMBRANO, contra el ciudadano MILTON GIOVANI RAMÍREZ, plenamente identificados por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil Vigente Venezolano y
en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 23/12/2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según Acta Nº 49.
ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La madre ejercerá la Guarda y custodia de la niña antes mencionada. TERCERO: El Régimen de Visitas abierto. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, será por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Y deberá aportar para la atención médica y medicinas, cuando así lo requiera, tal como lo establece el artículo 365 y 369 ejusdem. Asimismo tendrá un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, teniendo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria

Exp. Nº 1045
CAVM.-