REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LUZ MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.107.874, domiciliada en vía Santa Polonia sector la Pueblito casa s/n Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BERTILDA LUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.374, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.036.924, domiciliado en vía Santa Polonia, sector Monte Aventino casa s/n frente a la finca Puerto Escondido Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SULBARAN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SULBARAN, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SULBARAN y LUZ MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS QUINTERO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 34, de fecha: 25-09-1991.
SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos LUIS GREGORIO,
YOLMIS HUMBERTO y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 66, 71 y 53, Años: 1986, 1988 y 1991. TERCERO: Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-150, TIPO: ESTACA, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V14992, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 888VCI, Nro. EJES: 2, CAPACIDAD CARGA: 300 KGS, SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, planilla 23787502, Nº AJF37V14992-3-1 de fecha 09 de Diciembre de 2005. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos y de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS DE SUÁREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SULBARAN, por ante la Prefectura Civil la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 34, de fecha: 25-09-1991. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: de los cuales dos (02) son mayores de edad, y uno menor de edad, OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando, la ciudadana: LUZ MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS DE SUÁREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. La Guarda y Custodia de su hijo la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre lo hará en su casa, por lo menos dos veces a la semana, en horario diurno y en sus vacaciones su hijo OMITIR NOMBRE, elidirá con quien quiere pasarla, con el padre o la madre, todo de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA, la Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la pensión de alimentos, el padre contribuirá con la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los que pagará los cinco primeros días de cada mes, a la presentación del correspondiente recibo, además correrá con gastos extras de medicinas, diversiones, uniformes para su hijo, su trabajo es el campo y se ira ajustando en forma automática y proporcional al salario mínimo, todo conforme al artículo 369 de la LOPNA, también dos bonos anuales de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre y se será ajustado al diez por ciento (10%) anual, todo conforme al artículo 369 de la LOPNA. En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, se adquirió un camión, el cual le corresponderá única y exclusivamente a la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS DE SUÁREZ, cuyas características son: MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: F-150, TIPO: ESTACA, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V14992, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: 888VCI, Nro. EJES: 2, CAPACIDAD CARGA: 300 KGS, SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de Diciembre de 2005, planilla 23787502, Nº AJF37V14992-3-1. El precio o valor del presente vehículo es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para efecto de registro. La ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS DE SUÁREZ, adquirió una vivienda antes de casarse, la cual conservará siempre y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SULBARAN, no tiene ninguna participación en ese inmueble, y es de su exclusiva propiedad. El ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SULBARAN, adquirió una finca en el mismo sector Monte Aventino por herencia de sus padres, la cual conservará siempre y la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS DE SUÁREZ, no tiene ninguna participación en ese inmueble, es de exclusiva propiedad del cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SULBARAN y LUZ MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS QUINTERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 34, de fecha: 25-09-1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. La Guarda y Custodia de su hijo la seguirá ejerciendo la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre lo hará en su casa, por lo menos dos veces a la semana, en horario diurno y en sus vacaciones su hijo OMITIR NOMBRE, elidirá con quien quiere pasarla, con el padre o la madre, todo de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA, la Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la pensión de alimentos, el padre contribuirá con la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los que pagará los cinco primeros días de cada mes, a la presentación del correspondiente recibo, además correrá con gastos extras de medicinas, diversiones, uniformes para su hijo, su trabajo es el campo y se ira ajustando en forma automática y proporcional al salario mínimo, todo conforme al artículo 369 de la LOPNA, también dos bonos anuales de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, uno en el mes de agosto y otro en el mes
de diciembre y se será ajustado al diez por ciento (10%) anual, todo conforme al artículo 369
de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1860
CAVM.-
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