REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA ZORAIDA UZCATEGUI VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.237.629, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ORLANDO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.210, domiciliado en el sector Aroa II, casa Nº 2-16, Av. 1 Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ORLANDO MEJÍAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO MEJÍAS, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la Obligación Alimentaria, esta representación fiscal observa que en cuanto a esa institución no se estableció claramente el porcentaje del incremento automático anual de dicha obligación, razón por la cual se insta a la ciudadana Juez, a que en sentencia definitiva se establezca dicho porcentaje de manera cuantificable sobre las mensualidades y los bonos, a los efectos que las partes conozcan claramente cual será los términos de la obligación alimentaria. En consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ORLANDO MEJÍAS y MARÍA ZORAIDA UZCATEGUI VILLASMIL, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 057, de Fecha: 18-04-1986. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 67, Folio Nº 068 vto., Año: 1993. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad de un terreno y la casa para habitación, ubicado en el sector Aroa II, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 01, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 10-07-1998. CUARTO: Copia simple de documento de vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4P, AÑO: 1988, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: XLD772, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JJV316130, SERIAL DEL MOTOR: JJV316130, según consta en Certificado de Registro de Vehículo planilla Nº 22834885, Nº 5C69JJV316130-3-2, de fecha 16-06-2003. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MARÍA ZORAIDA UZCATEGUI VILLASMIL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano ORLANDO MEJÍAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 057, de Fecha: 18-04-1986, de dicha unión procrearon dos (02) hijos JEAN CARLOS MEJÍAS UZCATEGUI, mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando, la ciudadana: MARÍA ZORAIDA UZCATEGUI VILLASMIL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. El cónyuge ORLANDO MEJÍAS, se compromete a cancelar como pensión alimenticia a su adolescente hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad esta que depositará los primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro que el Tribunal deberá ordenar aperturar a nombre de la cónyuge MARÍA ZORAIDA UZCATEGUI VILLASMIL, así mismo se compromete a cancelar dos bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, con el entendido que de conformidad con el artículo 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará de acuerdo a los índices inflacionarios que se sucedan, hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas es libre y abierto en cuanto que el ciudadano ORLANDO MEJÍAS, podrá visitar a su hijo en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso del adolescente. La madre conservara la Guarda y Custodia, y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. En su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa con terreno propio compuesta de cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, pisos de cemento, paredes de bloques, techos de zinc, con estructura de tubos metálicos, puertas y ventanas de hierro, árboles frutales, radicada en una parcela de terreno de aproximadamente 5.031,25 metros cuadrados, ubicada en el sector Aroa II, vía que conduce La Blanca a Los naranjos, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Carretera que va de El Vigía a Los Naranjos, en la medida de ciento cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (143,50 mts). FONDO: Parcelamiento Aroa, en la medida de ciento cuarenta y cuatro metros (144 mts). COSTADO DERECHO: Mejoras de Justiniano Cáceres, en la medida de treinta y cinco (35 mts). COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de Arcadio Laguado, en la medida de treinta y cinco metros (35 mts), este inmueble aparece registrado a nombre de ORLANDO MEJÍAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de julio 1988, bajo el Nº 01, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º de ese año; se hace saber que parte del mencionado terreno ya fue vendido a terceras personas, quedando como parte restante la cantidad de 2.681.406 M2. SEGUNDO: Una casa propia para habitación familiar, constante de dos (02) habitaciones, un baño con cerámica, sala, cocina, comedor, garaje, lavadero, un tanque aéreo para depósito de agua potable, un pozo séptico, luz eléctrica, agua potable, construido con paredes de bloques, techos de acerolit en parte, en parte con platabanda, pisos de cemento pulido, cercado por el fondo y los costados, con paredes de bloques frisados y el frente con rejas protectoras, la cual se encuentra ubicado en el Barrio Aroa II de la Avenida 1, marcado con el numero catastral 2-16, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicada sobre un lote de terreno propio de aproximadamente 458,20 metros, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Avenida 1, en la extensión de veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts). FONDO: Con terrenos de su propiedad, en igual medida que la anterior. COSTADO DERECHO: Con mejoras de María Puerta, en la medida de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Heroína Ballesteros, en la medida de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts), este inmueble esta a nombre de Orlando Mejías, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, de fecha 11 de enero de 2006, registrado bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º del año en curso. TERCERO: Un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PUERTAS, AÑO: 1988, COLOR; VINOTINTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: XLD772, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JJV316130, SERIAL DEL MOTOR: JJV316130, según Certificado de Registro de Vehículo 5C69JJV3161303-2 de fecha 16 de junio de 2003, este vehículo aparece a nombre de Orlando Mejías, según consta en documento de adquisición de fecha 28 de febrero de 2005, Nº 64, tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos, autenticados por la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Una moto usada MARCA: SUZUKI, MODELO: TR-125, PLACAS: 092-046, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERÍA: NF11A-101746, SERIAL DEL MOTOR: F102-101555. Y es por medio de este documento que igualmente sugiere que su cónyuge y por consiguiente conviene, que los bienes conyugales mencionados se adjudiquen en su debida oportunidad, de la siguiente manera: 1) El bien inmueble signado con el Nº 1, es decir, la casa y terreno ubicado en el sector Aroa, Municipio Alberto Adriani, registrada en el mencionado Registro Público, en fecha 10 de julio de 1988, Nº 01, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º de ese año, se adjudique en plena propiedad a la cónyuge MARÍA ZORAIDA UZCATEGUI VILLASMIL. 2) En cuanto a los demás bienes signados con los Nos. 2, 3, y 4, es decir, la casa ubicada el Barrio Aroa II, Nº 2-16, el vehículo Placas: XLD-772, y la moto Marca: Suzuki, se adjudiquen al cónyuge ORLANDO MEJÍAS, en plena propiedad en la debida oportunidad posterior al acto, cuando se liquiden los citados bienes. Cada cónyuge podrá adquirir cualquier bien mueble e inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo en forma libre y sin limitación alguna, excepto las que establece la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO MEJÍAS y MARÍA ZORAIDA UZCATEGUI VILLASMIL, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 057, de Fecha: 18-04-1986. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. El cónyuge ORLANDO MEJÍAS, se compromete a cancelar como pensión alimenticia a su adolescente hijo JOEL JESÚS MEJÍAS UZCATEGUI, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad esta que depositará los primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro que aperturara la madre a su nombre , así mismo se compromete a cancelar dos bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, con el entendido que de conformidad con el artículo 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada pensión de alimentos se aumentará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad, en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas es libre y abierto en cuanto que el ciudadano ORLANDO MEJÍAS, podrá visitar a su hijo en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso del adolescente. La madre conservara la Guarda y Custodia, y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1791
CAVM.-
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