REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.635 y el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.767, domiciliados la primera en la Aldea San Pedro vía Ureña, final sector El Cementerio, a 50 mts de la casa de campo La Bachaquera del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo en el Barrio Escondido, casa s/n, de color azul, casa de la señora María Flores, del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los hijos MILAGROS CLARIBEL, mayor de edad, pero actualmente posee una incapacidad física, que le hace imposible valerse por si misma, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, dinero que será entregado directamente a la madre de sus hijos, y acuerdan que los gastos por concepto de medicinas, vestuario, recreación y otros no forman parte de la obligación alimentaria, y por lo tanto deber ser cubiertos en forma independiente a esta obligación mensual y según se generen. Así mismo acordaron la cancelación de dos bonos especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, uno para la época de inicio escolar y otro para la época decembrina, dichos bonos serán entregados en su oportunidad en dinero efectivo a la madre ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los hijos MILAGROS CLARIBEL, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ARCÁNGEL FLORES MARIN y MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ, en beneficio de los hijos MILAGROS CLARIBEL, mayor de edad, pero actualmente posee una incapacidad física, que le hace imposible valerse por si misma, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1819 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1819
CAVM.-