REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Agosto del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JORGE ELIÉCER PRADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer de taxi, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.489, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre con Avenida 17 con calle 8 casa s/n (Bodega esnaidali), Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YOLIMAR CAROLINA CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de Educación Integral, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.027.566, domiciliada en el barrio San Isidro Avenida 19 casa Nº 11-21, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), y en diciembre de cada año, un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hija con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que su hija así lo requiera, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-23-0010092420 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JORGE ELIÉCER PRADA GUERRERO y YOLIMAR CAROLINA CARRERO RAMÍREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1844 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1844
CAVM.-