REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: BÁRBARA ELENA PORTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.492.596, domiciliada en el Sector La Inmaculada, calle 8 Nº 8-22, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DALIANA VÁSQUEZ DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.409, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.233, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.113, domiciliado en la Urbanización La Motosa (al lado del Barrio La Conquista), calle 1 casa Nº 79, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano DANIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al
orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ y BÁRBARA ELENA PORTILLO RIVERO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 36, de fecha: 09-03-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 1353 y 955, Folios Nos. 363 y 192, Años: 1996 y 1999. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana BÁRBARA ELENA PORTILLO RIVERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano DANIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura Civil la Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 36, de fecha: 09-03-1996. De dicha unión procrearon dos (02) hijos:OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: BÁRBARA ELENA PORTILLO RIVERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden. PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, se comprometió a establecer una obligación alimentaria para sus hijos, de acuerdo a lo establecido literalmente en el artículo 177 ordinal “d” de la LOPNA, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que deberá ser entregado a la madre, ciudadana: BÁRBARA ELENA PORTILLO RIVERO, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la LOPNA, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación alimentaria, la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fijaron los bonos de agosto y septiembre del presente año en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y un bono de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de navidad y fin de año. Se prevé el incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%). SEGUNDO: Todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. TERCERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por sus padres de manera conjunta. CUARTO: En relación a la Guarda y Custodia de sus hijos, la ejercerá su legitima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA, QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. SEXTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BÁRBARA ELENA PORTILLO RIVERO Y DANIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 36, de fecha: 09-03-1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden. El ciudadano DANIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, se comprometió a establecer una obligación alimentaria para sus hijos, de acuerdo a lo establecido literalmente en el artículo 177 ordinal “d” de la LOPNA, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que deberá ser entregado a la madre, ciudadana: BÁRBARA ELENA PORTILLO RIVERO, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la LOPNA, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación alimentaria, la forma y oportunidad de pago serán convenidos entre las partes. Se fijaron los bonos de agosto y septiembre del presente año en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y un bono de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de navidad y fin de año. Se prevé el incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%). También, todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. En lo que respecta a la Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por sus padres de manera conjunta. En relación a la Guarda y Custodia de sus hijos, la ejercerá su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ Cópiese Y Publíquese. Dada, Firmada, Sellada Y Refrendada En La Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Sala De Juicio El Vigía. -----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1854
CAVM.-