REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.566, domiciliada en la Avenida 1, calle 4, casa No. 4-04, Urbanización” El Paraíso”, El Vigía Estado Mérida. Quien solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de los niños OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad en su orden.--------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MERLYN YELITZA GAMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.603, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.757.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.215.715, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, Avenida San Francisco No. 64, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, presentada por la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, anteriormente identificada, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de seis (06) años y OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante que, desde que el ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, abandonó el hogar, no aporta ninguna cantidad de dinero para cubrir las necesidades básicas de los niños menores, como son la educación, alimentación, vestuario y gastos médicos, y con lo que devengo actualmente no me alcanza para cubrir la totalidad de dichos conceptos y otras obligaciones que no vienen al caso aquí expresar. Que dichos menores son hijos del precitado ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, ya identificado. Planteando la solicitante, que el ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, no cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos y que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de sus hijos Ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, desde que abandonó en forma voluntaria e injustificada las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, protección y afecto que el matrimonio impone de manera recíproca, siempre buscando excusas para no tener ninguna comunicación conmigo ni con sus menores hijos, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de seis (06) años y OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, cuyo monto lo estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno de los menores, por el hecho de que dicho ciudadano se desempeña como Ingeniero de Sistemas, obteniendo suficientes recursos económicos para pagar dicha pensión, por cuanto el mismo labora y es dueño del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y Presidente de la firma Mercantil M. M. SISTEMAS Y COMPUTACIÓN C. A. El pago de dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, por concepto de matrícula para el colegio, útiles escolares, adquisición de uniformes escolares y calzado, así como una colaboración y contribución con cualquier gasto eventual o de emergencia que pueda surgir en beneficio de los dos menores, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Para asegurar el cumplimiento de la Obligación, solicitó se oficie a cualquier Entidad Bancaria para que s e abra una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos, para ser retiradas de dicha entidad la pensión alimentaria por su madre. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, identificado en autos haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Se ordenó librar oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de solicitar aperturar una cuenta de ahorro, a nombre de la ciudadana LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ordenó librar las respectivas boletas. Obra al folio treinta y seis (36) Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Consta al folio treinta y ocho (38), boleta de citación del ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, debidamente firmada. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio MERLYN YELITZA GÁMEZ PÉREZ y BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, antes identificados. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, la cual expuso: por cuanto no tiene abogado solicitó un diferimiento del presente acto. El Tribunal acordó difierir el acto para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4, de la Ley de Abogados. En fecha siete (07) de junio de 2006, la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, consignó Poder Apud, acta constante de un (01) folio útil para que sea agregados en autos. En fecha trece (13) de junio de 2006, siendo el día y hora señalados para el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, asistido jurídicamente por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, quien expuso: consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda, el cual contiene las defensas contra la solicitud de obligación alimentaria incoada en su contra por la madre de sus hijos, a fin de que sea agregada a los autos, y en la cual expone: Rechaza y contradice la cantidad solicitada por concepto de obligación alimentaria, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para cada uno de sus hijos OMITIR NOMBRE, por cuanto no obtiene mensualmente los recursos económicos con su trabajo para fijar esa cantidad, ya que actualmente laboro a destajo, no tiene sueldo fijo, depende del servicio técnico que le presta a pocas empresas, cuando éstas lo requieren; por lo que haciendo un calculo y promedio no llega a un ingreso mensual de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cosa que probara en la oportunidad legal. Así mismo la madre de sus hijos refiere, que él es dueño del cincuenta por ciento (50%) de la Firma Mercantil M.M. SISTEMAS Y COMPUTACIÓN, C.A., y por ser ella también propietaria del otro cincuenta por ciento (50%), sabe y le consta que esa Empresa desde el mes de julio de 2005, no ha tenido actividad económica, hecho que probara con las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto del Valor Agregado (IVA), debidamente llevado por el contador. Propone de acuerdo a sus posibilidades económicas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada bono, a favor de sus hijos antes mencionados, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno. En consecuencia, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de demostrar y probar fehacientemente su cualidad de esposa. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico que la madre de los niños solicitantes contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, ésta juzgadora, la aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------SEGUNDO: Valor y mérito de las Partida de Nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez y Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia la filiación paterna con el aquí demandado. Esta Juzgadora observa, que dichos instrumento fueron emanados de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación al nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden, que son hijos del ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ. En consecuencia, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico del Registro de Comercio de la Firma Mercantil “M.M SISTEMAS Y COMPUTACIÓN C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Tomo A-10, Nº 52, esto con la finalidad de demostrar que el aquí demandado puede cancelar la pensión alimentaria solicitada en el libelo de la demanda, dicho documento reposa en autos de los folios siete (07) al veintitrés (23). Esta juzgadora observa. Que la promoción de ésta prueba nos indica la capacidad económica que tiene el ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, ya que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la Firma Mercantil y le sirve como medio de subsistencia. Por lo tanto, tiene como brindarles a sus hijos una pensión económica acorde a su edad. En consecuencia, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------- CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento del vehículo propiedad de la comunidad conyugal, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EX 1.2.16, AÑO: 2002, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1721622300021, SERIAL DEL MOTOR: 5268776, PLACAS: LAM621, dicha propiedad se obtuvo por compra según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha nueve (09) de enero de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 01, esto es con el objeto de demostrar fehacientemente que el aquí demandado posee los medios económicos para cumplir con la pretensión que se solicita en la presente demanda, dicho documento reposa en autos de los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27). Esta juzgadora observa. Que la promoción de ésta prueba nos indica la capacidad económica que tiene el ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, ya que es propietario del mismo y le sirve como medio de subsistencia. Por lo tanto, tiene como brindarles a sus hijos una pensión económica acorde a su edad. En consecuencia, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------QUINTO: Valor y mérito jurídico de las constancias de estudio de los precitados menores, expedida por la Unidad Educativa Colegio Privado “Juan Pablo II”, cuyas originales constan en autos, con el objeto de probar que realmente existen cargas u obligaciones que necesariamente por el bienestar de los menores se tiene que cumplir, dichas constancias constan en autos en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). Esta juzgadora observa, que dichas constancias provienen de autoridad competente para ello, donde se observa que los niños están cursando estudios y que requieren de la ayuda de sus progenitores para tal fin. En consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- En fecha trece (13) de junio de 2006, se presentó la abogada MERLYN YELITZA GAMEZ
PÉREZ, haciendo saber al tribunal que se apertura la cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre de los niños, identificada con el Nº 00282610091998, con el objeto de que el aquí demandado deposite en la misma la pensión de alimentos fijadas por el Tribunal. En la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. LA PARTE DEMANDADA CONSIGNÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito de la planilla de la declaración de Impuesto Sobre La Renta de la empresa M&M SISTEMAS Y COMPUTACIÓN C.A., de fecha 31-03-2006, del ejercicio fiscal 01-01-05 al 31-12-05, Impuesto del Valor Agregado (IVA), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Julio de 2005, y oficio de fecha 13-06-2006, donde la empresa M&M SISTEMAS Y COMPUTACIÓN C.A., informó al SENIAT el cese de sus actividades económicas, a partir del 30-06-2005, quien consignó en original, AD EFECTUM VIDENDI. Esta juzgadora observa. Que la promoción de ésta prueba nos indica que la empresa antes mencionada, tuvo actividad económica hasta junio de 2005 y que desde esa fecha la empresa no produce ningún ingreso económico, con el que pueda contar el ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ. En consecuencia, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------SEGUNDO: Solicitó se oficie a la Empresa CHAMA MOTORS, C.A., ubicada en la Avenida bolívar frente al Hotel Gran Sasso, a los fines de que se remita constancia de trabajo con sus respectivos ingresos y deducciones del sueldo que devenga la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, con el fin de demostrar que tiene un trabajo estable. TESTIFICALES: Solicitó se oiga las deposiciones de los ciudadanos ORANGEL ALBERTO PÉREZ CAMACHO y ANTONIO MENDOZA JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.876 y V-18.055.912, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quienes declararan al tenor de los particulares, en la oportunidad que fije el Tribunal. El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, y acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados por la parte interesada a los ciudadanos ORANGEL ALBERTO PÉREZ CAMACHO y ANTONIO MENDOZA JAIMEZ, a fin de que rindan sus declaraciones, y se ordenó oficiar a la Empresa Chama Motors, C.A, a los fines de que remite constancia de Trabajo con sus respectivos ingresos y deducciones del sueldo que devenga la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO. Este Tribunal, para valorar las pruebas testifícales observa: que los testigos comparecieron a rendir sus declaraciones en el día y hora señalado por el Tribunal, quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron afirmativamente. De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por las partes, esta Juzgadora observa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre, sin embargo las mismas solo permiten determinar que el padre ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, cumple satisfaciendo todas las necesidades básicas de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
Por auto del Tribunal de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, declara concluido el lapso probatorio y visto que no consta respuesta del oficio Nº 1239 dirigido a la empresa Chama Motors C.A, el cuál es de interés para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de veinte (20) días de despacho para que sea consignado el mencionado oficio. En fecha cuatro (04) de julio se recibió el oficio de la empresa Chama Motors C.A, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado. En fecha primero (01) de agosto de 2006, concluido el lapso concedido, el Tribunal pasó a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera como ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de su hijos OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar que efectivamente el demandado en la presente causa ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, compareció al acto de la contestación de la demanda, y promovió pruebas documentales y testificales. En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YEIXON MONTENEGRO RAMÍREZ, igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40000,00) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, las cuales deberán, ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 00282610091998, que se ordenó aperturar a nombre de la madre, ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA DE MONTENEGRO, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia El Vigía, correspondiente a la obligación alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los ocho (08) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1506
CAVM.-