REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.851.530, domiciliada en la Urbanización La Inmaculada, calle 10 al lado del Comercial Peyca, casa s/n, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.429, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, casa s/n, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA SOCORRO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA SOCORRO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN GARCÍA SOCORRO y MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 156, de fecha: 20-02-1981. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 258 y 563, Folios Nos. 131 y 123, Años: 1991 y 1995. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA SOCORRO, por ante la Prefectura Civil la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 156, de fecha: 20-02-1981. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: de los cuales tres (03) son mayores de edad, y dos menores de edad, OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad por ser de derecho, corresponde a ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la LOPNA, la misma ha sido ejercida por su madre MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO, en forma responsable, quien continuara ejerciendo la misma, en cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre los visita los fines de semana, así mismo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO, manifestó que el padre de sus hijos ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria de sus hijos, cubriéndoles sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. TERCERO: El padre JOSÉ RAMÓN GARCÍA SOCORRO, otorga como pensión alimentaria a sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que el padre depositara en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de sus hijos, pensión esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la LOPNA, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) cada tres (03) meses, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos de educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos están hoy en día realizando actividades comerciales. CUARTO: Quedo establecido entre los cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de duración de tiempo de separación de hecho, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo, los bienes que posea y que adquiera cada cónyuge son de su única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA SOCORRO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 156, de fecha: 20-02-1981. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad en su orden. La Patria Potestad por ser de derecho, corresponde a ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la LOPNA, la misma ha sido ejercida por su madre MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO, en forma responsable, quien continuara ejerciendo la misma, en cuanto al Régimen de Visitas, se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma abierta, normalmente el padre los visita los fines de semana, así mismo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DÁVILA SOCORRO, manifestó que el padre de sus hijos ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria de sus hijos, cubriéndoles sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. El padre JOSÉ RAMÓN GARCÍA SOCORRO, otorga como pensión alimentaria a sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que depositara en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de sus hijos, pensión esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la LOPNA, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) cada tres (03) meses, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos de educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos están hoy en día realizando actividades comerciales. ASÍ SE DECIDE.---- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1788
CAVM.-