REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA ELENA FERRER YSCALA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.784.679, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSALINDA PEDROZA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.306, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.140, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HUGO ALBERTO SUARCES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.484, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 5-7, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HUGO ALBERTO SUARCES ESCALANTE, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HUGO ALBERTO SUARCES ESCALANTE, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente
para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HUGO ALBERTO SUARCES ESCALANTE y MARÍA ELENA FERRER YSCALA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 57, de fecha: 16-04-1985. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE, GREIMAR BALBINA, GLORIMAR MARIE y HUGO ALBERTO SUARCES FERRER, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 1019, 1577, 1951 y 932, Folios Nos. 33, 193, 85 y 139, Años: 1994, 1988, 1987 y 1985. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MARÍA ELENA FERRER YSCALA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano HUGO ALBERTO SUARCES ESCALANTE, por ante la Prefectura Civil la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 57, de fecha: 16-04-1985. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: de los cuales tres (03) son mayores de edad, y uno menor de edad, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, la ciudadana: MARÍA ELENA FERRER YSCALA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, la Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges, la pensión de alimentos, el padre se comprometió a fijar una pensión alimentos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de su Representante Legal cada quince (15) días (su equivalente), igualmente se comprometió a aportar un bono escolar, para los gastos de matricula escolar o inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), con aumento progresivos cada año y un bono navideño, de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) con aumento progresivo cada año, e igualmente el padre aportará para gastos de medicinas, medicamento y consultas medicas. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre puede visitar a sus hijos en la casa donde habitan con su madre, los días y hora que desee. En cuanto al Régimen Patrimonial, durante la comunidad que mantuvieron adquirieron bienes de partición o liquidación, es decir poseen una comunidad de gananciales y que de común acuerdo quieren dividir de la siguiente manera: PRIMERO: Una casa de habitación ubicada en la Avenida 25 Nº 13-48 del Barrio bicentenario de la población y Parroquia santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el Nº 61, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria para ese año, la cual será vendida previo Avalúo realizado para efecto y el valor obtenido será compartido en un cincuenta (50%) para cada uno de los cónyuges, con la salvedad que uno de los cónyuges desea obtener la totalidad de la casa de habitación dará en venta el cónyuge interesado en pagar el cincuenta por ciento (50%) de su valor al otro cónyuge. SEGUNDO: Una casa de habitación familiar en el conjunto Residencial “La Orquídea”, ubicada en el kilómetro 2 carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía Estado Mérida, adquisición hecha por ante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 24 de Agosto de 2004, inserta bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 11,, en cuanto a este bien inmueble el ciudadano HUGO ALBERTO SUARCES ESCALANTE, cedió todos los derechos y acciones que le pertenecen a la cónyuge MARÍA ELENA FERRER YSCALA, para que habite con sus hijos en común. TERCERO: Una parcela de terreno representada en unas mejoras de bienhechurías agrícolas con una superficie de cinco (05) hectáreas, ubicadas en el Parcelamiento Santa Apolonia El Paraíso, Parroquia URRIBARRÍ, Municipio Colón del Estado Zulia, adquisición hecha por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2005, lo cuál será vendida y el valor obtenido será compartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo y los bienes que cada cónyuge adquiera ingresara al patrimonio personal de cada uno, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARÍA ELENA FERRER YSCALA y HUGO ALBERTO SUARCES ESCALANTE, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, tal
como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 57, de fecha: 16-04-1985. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, la Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges, la pensión de alimentos, el padre se comprometió a fijar una pensión alimentos de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de su Representante Legal cada quince (15) días (su equivalente), igualmente se comprometió a aportar un bono escolar, para los gastos de matricula escolar o inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), con aumento progresivos cada año y un bono navideño, de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) con aumento progresivo cada año, e igualmente el padre aportará para gastos de medicinas, medicamento y consultas medicas. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre puede visitar a sus hijos en la casa donde habitan con su madre, los días y hora que desee. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1828
CAVM.-
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