REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de Agosto del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: VÍCTOR ANTONIO DUQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.292, domiciliado en Santa Elena de Arenales Urbanización La Trinidad casa Nº 12-749 (cerca de la Estación de Radio), Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y la abuela materna JOSEFA MARÍA BAYUELO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.206.080, domiciliada en Santa Elena de Arenales VEREDA 1 CASA Nº 1-72 (cerca del Mercado Divino Niño), Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hijo con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que su hijo así lo requieran, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-17-0010036713 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Santa Elena de Arenales, a nombre de la abuela materna. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: VÍCTOR ANTONIO DUQUE DÁVILA y JOSEFA MARÍA BAYUELO JIMÉNEZ, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1877 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1877
CAVM.-
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