REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA OLIVA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.300, domiciliada en La Pedregosa, sector San Isidro de Onia, calle Principal, casa Nº 4, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, colombiano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de Ciudadana Nº E-15.023.920, domiciliado en la Finca “Santa Cruz de la Misión”, Vía Santa Bárbara, entrada sector La Playita, al lado del Aeropuerto, Km. 53. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Septiembre de 2005, se recibió solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana MARÍA OLIVA PARRA, identificada en autos, a favor de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Planteando la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramita el presente caso ante el Tribunal competente, ya que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público pero no llegaron a un acuerdo amistoso, manifestando el mismo que no le va a pasar ninguna pensión de alimentos a su hija, porque a el no le alcanza la plata, siempre he tratado de hablar con él por las buenas para que la ayude con los gastos de la niña, pero él nunca se ha preocupado por su hija; éste ciudadano trabaja como encargado de una finca, la cual está ubicada en la vía Santa Bárbara, entrada sector La Playita, al lado del Aeropuerto, kilómetro 53, de nombre “Finca Santa Cruz de la Misión” por lo que le genera los suficientes ingresos para que cumpla con su obligación, por lo que solicita que la Obligación Alimentaria se fije en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, además contribuya con los gastos médicos y medicinas, vestuario, uniformes y útiles escolares cada vez que su hija así lo requiera; y que tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0028-21-0010089933, a nombre de la solicitante; y se tome en cuenta el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%) sobre la Obligación Alimentaria, así mismo sobre el monto de los Bonos Especiales. En fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, identificado en autos haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Obra al folio quince (15) Boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. Consta al folio veintitrés (23) solicitud de la Fiscal Undécima Abogado RITA VELAZCO URIBE, a los fines de que se cite por Secretaría al Ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, ya que el mencionado ciudadano no quiso firmar, tal como se evidencia al folio diecisiete (17), del presente expediente. Obra al folio, veintisiete (27), boleta de citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, donde la Ciudadana Secretaria del Tribunal, se trasladó a la Finca Santa Cruz de la Misión, vía Santa Bárbara, entrada sector La Playita, al lado del Aeropuerto, kilómetro 53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, para practicar la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, parte demandada en el presente juicio, el cual no se encontraba, dejándole la boleta con la ciudadana ESPERANZA MUÑOZ, quien se comprometió a entregársela a el Ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, quedando debidamente citado. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-15.023.920, y la parte demandante ciudadana MARÍA OLIVA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V- 10.237.300. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. Estuvo presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, anteriormente identificado, ni por si ni por medio de Abogado. En consecuencia, se abrió el presente juicio
a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: La Confesión Ficta del demandado JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, por no comparecer a la contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.---------
DOCUMENTALES PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que dicha adolescente es hija del ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------- SEGUNDO: Constancia de estudio de la adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por la Escuela Básica El Vigía, lo que demuestra que los gastos escolares forman parte de la Obligación Alimentaria. Esta juzgadora observa, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, donde se observa que la adolescente está cursando estudios y que requiere de la ayuda de sus progenitores para tal fin. En consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fije día y hora para oír la declaración de los ciudadanos: 1) SILVANA RAMOS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en informática, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.020, domiciliada en la Urbanización Bubuquí III Bloque 13 Apto. 03-01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) HEROÍN ENRIQUE PRIETO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.706, domiciliado en Urbanización Páez, Sector 01 casa No. 40-60, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) EDGAR ALEJANDRO SUAREZ GOVEA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.098, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III Bloque 13 Apto. 02-03, El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida. 4) ANTONIO JOSÉ PEREIRA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Lic. en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.507, domiciliado en Urbanización Páez, Sector 01 calle 4 casa Nº 7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Del Estado Mérida. . A fin de que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad. En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados por la parte interesada a los ciudadanos: SILVANA RAMOS NOGUERA, HEROÍN ENRIQUE PRIETO BLANCO, EDGAR ALEJANDRO SUÁREZ GOVEA y ANTONIO JOSÉ PEREIRA CABALLERO, debidamente identificados, a fin de que rindan sus declaraciones. Este Tribunal deja constancia que las testigos promovidos por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declararon desiertos los correspondientes actos. Por auto del Tribunal de fecha dos (02) de agosto de 2006, declara concluido el lapso probatorio y en la misma fecha pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Revisadas las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE, catorce (14) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARÍA OLIVA PARRA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES REDONDO, igualmente identificado en autos, en beneficio
de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------
En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas
de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán, ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía signada con el Nº 0007-0028-21-0010089933, a nombre de la ciudadana MARÍA OLIVA PARRA. Además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.- pPUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los nueve (09) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 0814
CAVM.-