REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN MORA PICÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.915.055, domiciliada en La Tendida Sector La Morita parte alta casa s/n, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 21, Folio 0012, Año 1999, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta se insertó el segundo apellido de la niña así: PICÓN, siendo lo correcto que aparezca así: MORA. Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. En el texto del acta aparece el apellido de la progenitora así: MARITZA DEL CARMEN PICÓN, siendo lo correcto que aparezca así: MARITZA DEL CARMEN MORA PICÓN, por cuanto en fecha 28-12-1994, según acta Nº 28, fue legitimada por matrimonio de sus padres, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Táchira, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, como por el Registro Principal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 21, Folio 0012, Año: 1994. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORA PICÓN. Cuarto: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira; En la parte superior del acta el segundo apellido debe aparecer así: MORA, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. En el texto del acta el apellido de la progenitora, debe aparecer así: MARITZA DEL CARMEN MORA PICÓN, por cuanto en fecha 28-12-1994, según acta Nº 28, fue legitimada por matrimonio de sus padres. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1863
CAVM.-