REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de agosto de Dos Mil Seis.

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ARNOL ELOY PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Docente de la Unidad Educativa Ciclo Básico J. J. Osuna Rodríguez, Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.316, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Urbanización Los Rosales, vereda 8, casa Nº 4, (diagonal al Liceo J. J. Osuna Rodríguez), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y ANA CAROLINA MONCADA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante de Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V-15.834.518, domiciliada en Santa Elena de Arenales, sector Colinas del Este, vía Panamericana, casa Nº 42, (Frente a Tapicería Rueda), del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes convinieron en Homologar la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, la cual obra inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, el padre de la niña antes identificado, manifestó estar de acuerdo en cumplir la obligación alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por lo que ofreció la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, signada con el Nº 0007-0054-17-0010036789, a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA MONCADA CASTRO, antes identificada. La madre de la niña ciudadana ANA CAROLINA MONCADA CASTRO, antes identificada, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija ciudadano ARNOL ELOY PARRA. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos ARNOL ELOY PARRA y ANA CAROLINA MONCADA CASTRO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del expediente Nº 1924 de Revisión de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Estado Mérida, a los fines de que se le descuente de la nómina de pago del ciudadano ARNOL ELOY PARRA, plenamente identificado en autos. Líbrese oficio y déjese copia en el expediente. CÚMPLASE.----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 1924
CAVM.-