REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : LP31-L-2005-000157
PARTE ACTORA:RAMÓN ALEISE REY UZCATEGUI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, JOSE CHIQUINQUIRA BENAVIDES VALENCIA
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ZAGO ROSSI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIRCIA CAMPOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 1 de agosto de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
En fecha de 31 de octubre de 2005, se recibió demanda del ciudadano: Ramón Aleise Rey Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.962.913, domiciliado en la carretera trasandina, sector La Florida, casa número 01-49, La Palmita, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, asistido por los abogados Efrén Darío Ortiz Zerpa y José Benavides Valencia, titulares de la cédula de identidad 3.962.811 y 15.595.682, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.258 y 115.074, en la cual indicó que el 26 de febrero de 1992, ingresó a trabajar en la Empresa H-Tractor de Zago, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el número 60, tomo A-18, laborando como soldador en tractores, trenes de rodaje y en todo tipo de maquinaria pesada, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 a 5:00, devengando como último salario la cantidad de sesenta y siete mil novecientos cincuenta y tres (Bs. 67.953,00) Bolívares semanales. Señala que el 14 de marzo de 2004, ingresó al Hospital Universitario de Los Andes por presentar Accidente Cerebro Vascular en el IV ventrículo, complicándose por Hipertensión Arterial y Neumonía Nosocomial, que estuvo hospitalizado hasta el 26 de julio de 2004, que su patrono trató de ingresarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 01 de agosto de 2004, que no fue admitido por razones que desconoce, que consecuencialmente no puede gozar de pensión por vejez, ni de paro forzoso, que le habían retirado del trabajo en fecha 06 de noviembre de 2004 y en razón de ello reclama sus prestaciones sociales por la prestación de servicios durante el lapso de 12 años, 8 meses y 24 días, en los términos prolijamente detallados en su escrito libelar cabeza de autos.
Admitida la demanda, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, previa notificación del demandado fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en auto de fecha 24 de enero de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 20 de febrero de 2006, posteriormente para el 13 de marzo de 2006, 06 de abril 2006, 18 de abril de 2006 de 2005 y 02 de junio de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de mediación se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 24 al 48. Se observa al folio 51 contestación de la demanda en la cual la accionada opone la defensa de prescripción de la acción como punto previo, admite la prestación del servicio por parte del demandante, que laboró desde el 22 de septiembre de 1997 al 20 de junio de 1999, en primer lapso, que posteriormente se produjo relación laboral entre ambos desde el 15 de enero de 2000 y que terminó aquella el 14 de marzo de 2004, y que el 22 de marzo de 2004 en ciudadano Pedro Rey, hermano del demandante le comunicó que el actor había presentado un accidente cerebro vascular en el IV ventrículo, complicándose su salud por hipertensión arterial y neumonía nosocomial, que el actor no ejecutaba ninguna labor, niega, rechaza y contradice que haya optado por ingresarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que impugna documento marcado B con el logotipo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es falso el retiro alegado por el actor, así como la falta de pago de los conceptos reclamados por el actor, el reclamo de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, la indexación judicial e intereses moratorios, costas y costos procesales.
Celebrada la audiencia oral de juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de Siomara Carmen Moreno Gonzalez contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, se establecieron como hechos controvertidos la procedencia de la defensa de prescripción alegada por el demandado y en consecuencia, la determinación del alcance de las prestaciones sociales demandadas por el actor, si hubiere lugar a ello.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor promovió en su oportunidad los documentos que se analizan seguidamente, informe al Registro Mercantil, exhibición de documento y cinco (05) testimoniales.
En cuanto a los documentos promovidos por el actor se observan:
1. Original de constancia de trabajo emanada de la empresa H-Tractor, que obra al folio 26 sobre el particular el mismo es un documento privado emanado del demandado y en atención a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para dar por demostrado con el que en fecha 22 de septiembre de 1997 le fue expedida al actor, dicha constancia de trabajo.
2. Documento Original Registro del Asegurado en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 27, el cual fue impugnado por el demandado por carecer de firma y sello del Instituto Venezolano de y en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio.
4. Documento Participación de Retiro de Trabajador, folio 28, sobre el particular es un documento administrativo el cual por no haber sido impugnado por el contrario merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de el se evidencia la fecha del retiro del trabajador Ramón Aleise Uzcategui Rey, de la empresa propiedad del ciudadano Humberto Zago Rossi.
En cuanto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, cuyas resultas obran del folio75 al 80, los cuales por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado el registro de los fondos de comercio H-Tractor de Zago y Distribuidora H Tractor, en las fechas indicadas en dicha informativa.
Se solicitó la exhibición de documento, consistente en recibo de ingreso 4340 de fecha 22 de marzo de 2004, el cual ya constaba en autos antes de la audiencia de juicio, folio 41, por la cantidad de Bs. 250.000,00 y en atención a lo establecido en el artículo 82 en consonancia con el artículo 82 ejusdem, merece valor probatorio para demostrar el recibo a favor del ciudadano Ramón Alexis Rey.
Promovió la declaración de los testigos Armando Blanco y Rosmarí Blanco, quienes acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, sobre el particular fueron preguntados y repreguntados por las partes, son hábiles y contestes, no entran en contradicciones y por tanto en aplicación de lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y de su testimonio quedó demostrado que el actor sufrió un accidente cerebro vascular en el mes de marzo de 2004 y que el demandado le otorgaba ayudas monetarias posteriormente. También fue promovida la declaración de los testigos Silvino Molina, Alexander Hernandez y Anibal Ramírez Vera, quienes no acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, en consecuencia por no tiene testimoniales que valorar de dichos testigos promovidos.
El demandado en su oportunidad promovió documentos que se analizan como sigue y la declaración de cuatro (04) testigos.
Desde el folio 39 al 40 y en el folio 48, fueron promovidas originales de recibos de pago de prestaciones sociales del actor, correspondientes a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 1.999 respectivamente, las mismas fueron desconocidas por el actor, siendo promovida por el demandado la prueba de cotejo. En la tramitación del mismo, este Tribunal libró boleta de notificación y procedió a la juramentación del experto, ciudadano Darío Vargas Flores, como se observa del folio 96 al 97, se ordenó el desglose de los documentos debitados y se señalaron los documentos indubitados sobre los cuales debería recaer la misma. El experto designado en la audiencia de juicio procedió a razonar las conclusiones de su experticia concluyendo de la misma que se encontraron 18 puntos de semejanzas entre las firmas indubitadas y debitadas, permitiéndole afirmar al experto que las mismas fueron ejecutadas por el ciudadano que aparece identificado por el ciudadano Ramón Aleise Rey Uzcátegui, y son auténticas. Por ello y no habiendo sido alegada otra circunstancia en oposición de dichos documentos, se evidencia el pago de prestaciones sociales correspondientes a dichos años, en atención a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió también el demandado en originales recibos de pago, que obran del folio 41 al 45, de fechas 22 de marzo de 2004, 27 de junio de 2004, 9 de julio de 2004, 29 de julio de 2004 y 20 de agosto de 2004, los cuales no fueron impugnados por el contrario y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio para demostrar el recibo de las cantidades de dinero a favor de la parte actora.
Se observa al folio 46 original de documento informe médico, promovido por el demandado, el cual fue desconocido por la parte actora y en aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio para este Tribunal.
De igual forma promovió el demandado, documento original constancia de hospitalización, que consta al folio 47, sobre el particular, el mismo es un documento administrativo al qye se le atribuye el carácter de documento público y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para demostrar con él que el actor estuvo hospitalizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida Estado Mérida, desde el 16 de enero de 2004.
Fue promovido por el demandado, la declaración de los testigos Ramón Erasmo Mendez, Edecio Araque Gutierrez, Luis Enrrique Urraya Dugarte y José Mariano Araque. El testigo Ramón Erasmo Mendez, no compareció a rendir su declaración. De la declaración de los testigos Edecio Araque Gutierrez, Luis Enrrique Urraya Dugarte y José Mariano Araque, siendo hábiles contestes y no entran en contradicciones, merecen valor probatorio en razón del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su testimonio se evidencia que el demandado, acostumbraba a otorgar prestaciones sociales al final de cada año a sus trabajadores.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Procede quien juzga a analizar como punto previo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por el demandado en su contestación de la demanda. Estableció el demandado en su contestación que la relación laboral terminó el 14 de marzo de 2004, cuando el actor sufrió un accidente cerebro vascular, siendo notificado el demandado de la reclamación interpuesta el 9 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que transcurrieron un (1) año, siete (7) meses, y veintiséis (26) días.
Observa esta juzgadora que en efecto, ambas partes convienen en reconocer que el día 14 de marzo de 2004, el trabajador reclamante sufrió un accidente cerebro vascular en el IV ventrículo, complicándosele su cuadro de salud de salud por hipertensión arterial y neumonía nosocomial; por tanto concluye quien juzga que hasta ese día, el trabajador prestó efectivamente sus servicios a su patrono, ciudadano Humberto Zago Rossi, coligiendose de ello que la fecha de terminación de la relación laboral entre ambos fue la antes indicada 14 de marzo de 2004.
Ahora bien, en su escrito libelar, el actor no adujo que a razón de dicha enfermedad, se produjo suspensión de la relación laboral, tal como lo arguyó la representación judicial del actor en el momento de realizar observaciones a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, lo cual en razón de lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inadmisible, por considerarse un hecho nuevo. Solo refiere el trabajador, que el 6 de noviembre de 2004, procedió su ex patrono a retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que por ende debía tenerse ésta fecha, como la de terminación de la relación laboral existente entre ambos. Así las cosas en opinión de esta juzgadora, no puede tenerse dicho argumento de terminación de la relación laboral, en fecha 6 de noviembre de 2004 como procedente, pues el retiro de un trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un acto de trámite administrativo y no podría tenerse este acto como constitutivo de prueba de terminación de la relación laboral, pues en la realidad, la prestación del servicio, cesó con ocasión del accidente cerebro vascular sufrido por el actor, que le imposibilitó físicamente para seguir prestando sus servicios al demandado, en fecha 14 de marzo de 2004, y así se establece.
Así tenemos que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem): (Omissis).
Ahora bien, uno de los medios es la de interrupción de la prescripción laboral, es por la introducción introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que el reclamo produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que la autoridad administrativa deje constancia de la notificación del reclamo a la parte demandada. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado, lo cual en el caso de marras no se produjo en tiempo útil, pues desde la terminación de la relación laboral (14 de marzo de 2004) hasta la fecha de introducción de la demanda (31 de octubre de 2005, folio 7), transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días; y hasta la notificación del demandado transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días, con lo cual se configuró la prescripción de la acción laboral y así se decide.
Previamente, se deja asentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente lo siguiente: "Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado que: omisis…“En materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el
siguiente criterio: Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente”... (omisis)
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara procedente la defensa de prescripción alegada por el demandado y en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Aleise Rey Uzcategui en contra del ciudadano Humberto Zago Rossi, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al actor, por no haberse demostrado que el mismo devengase mas de tres salarios mínimos, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Gabriel Peña
La presente sentencia fue publicada siendo las tres y diez minutos de la tarde, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Gabriel Peña
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