REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de agosto del dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN VIRGINIA CALDERON MENDOZA, AGUSTIN CALDERON MENDOZA Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 9.477.651, 11.466.823 y 13.649.231 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RICHARD ANDRES GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 11.173.546 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.273, de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA:
Vista la solicitud presentada en fecha ocho de mayo del año dos mil seis, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un folio útil y siete anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha.
En auto de fecha diez de mayo del año dos mil seis, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos que la parte interesada tenga a bien presentar.
En fecha once de mayo del año dos mil seis, fue recibida la comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esta misma fecha.
En auto de fecha quince de mayo del año dos mil seis, fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
Al folio 16 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el ciudadano AGUSTIN CALDERON MENDOZA, asistido de abogado, donde solicita se fije día y hora para la presentación de los testigos ciudadanos CARMEN ALICIA CARRILLO TREJO, MARIA ELOISA CARRILLO TREJO Y CILINIA DEL CARMEN TREJO DE CARRILLO.
En fecha doce de junio del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos CARMEN ALICIA CARRILLO TREJO, MARIA ELOISA CARRILLO TREJO Y CILINIA DEL CARMEN TREJO DE CARRILLO.
En fecha doce de junio del año dos mil seis, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 464.
En fecha catorce de junio del año dos mil seis, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
PRETENSIÓN:
Ya que como manifiesta los solicitantes ciudadanos CARMEN VIRGINIA CALDERON MENDOZA, AGUSTIN CALDERON MENDOZA Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA, mediante la cual solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO, quién falleció ab-intestato en fecha el día ocho de septiembre del año dos mil cinco, según consta en Acta de Defunción N° 71, correspondiente al año 2005, folio 073, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.557.
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MENDOZA SANTIAGO MARIA RAMONA ANTONIA, CARMEN VIRGINIA CALDERON MENDOZA, AGUSTIN CALDERON MENDOZA Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA, que corre inserta al folio 02, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que son fidedignas la identificación de los mencionados ciudadanos, se le da pleno valor jurídico.
SEGUNDO: Copia Certificada del Divorcio de los ciudadanos MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO Y AGUSTIN CALDERON MONSALVE, correspondiente al expediente número 4384: DEMANDANTE: MENDOZA SANTIAGO MARIA RAMONA, DEMANDADO: CALDERON MONSALVE AGUSTIN, MOTIVO: DIVORCIO, que cursa por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copias Certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida las dos primeras y por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, la ultima, correspondiente a los años 1970, 1972 y 1978 respectivamente, signadas con los números 21, 28 y 817 en su orden, que corren insertas a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, el cual valora plenamente este tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de los ciudadanos CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO, y que sus padres son AGUSTIN CALDERON MONSALVE y la causante MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA DE CALDERON. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO, signada bajo el número 71, folio 073, correspondiente al año 2005, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 09, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por los solicitantes ciudadanos: CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA, esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA, en el que se evidencia que los ciudadanos se les deberá declarar ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Promovió los solicitantes las testificales por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce de junio del año dos mil seis, ciudadanos: CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA, quien en su oportunidad procesal se presentaron para la evacuación, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO, desde hace mucho tiempo.
2. Si saben y les consta que la causante MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO, tuvo tres hijos CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA.
3. Si saben y les consta que la ciudadana MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO, falleció el 08 de septiembre del año dos mil cinco, por una insuficiencia respiratoria.
4. Si saben y les consta que la ciudadana MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO, no procreó más hijos, solo los que tuvo en el matrimonio.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que los ciudadanos: CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA. Son los únicos y universales herederos de su madre ciudadana MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se les declarará a los ciudadanos: CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su madre ciudadana MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así lo deberá hacer ver en la parte dispositiva de este fallo. Y así lo decide.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA RAMONA ANTONIA MENDOZA SANTIAGO, quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.557, fallecido en fecha 08 de septiembre de 2005, a sus hijos ciudadanos CARMEN VIRGINIA, AGUSTIN Y MANUEL AUGUSTO CALDERON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 9.477.651, 11.466.823 y 13.649.231 respectivamente, de este domicilio. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de agosto del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.
LA SRIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/NRC/jp.-
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