REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto del año dos mil seis.-
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARTINA PACHECO BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 682.290, de este domicilio y hábil, a través de su apoderada judicial abogado BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.945, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.246, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: CLEMENTINA RAMÍREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.615, domiciliada en la población de Tabay jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ALICIA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.422, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignado por la ciudadana MARTINA PACHECO BOSCÁN, a través de su apoderada judicial abogado BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, emplazándose a la demandada de autos, para que compareciera a dar contestación a la demanda, se libraron recaudos de citación y se entregaron a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos, igualmente se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro y hecho lo cual, se resolvería por auto separado lo conducente a la medida solicitada. No se libró cuaderno de medida por falta de los fotostátos.
En fecha cinco de junio del año dos mil seis, el tribunal ordena formar cuaderno separado de medida de secuestro y que por auto separado el tribunal resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada.
En fecha cinco de junio del año dos mil seis, una vez aperturado el cuaderno separado de medida de secuestro, el tribunal en dicho cuaderno y de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se deje constancia por secretaría de que el mismo presenta tachadura no salvadas en la numeración de su foliatura del folio Nº 01 al 20 inclusive, seguidamente por secretaría se dejó constancia que la numeración testada “no vale”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
En auto dictado en fecha doce de junio del año dos mil seis, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble ubicado en la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, calle Bolívar, Nº 16, comisionándose al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien correspondiera por distribución, a los fines de que practicara dicha medida.
En fecha quince de junio del año dos mil seis, fue distribuida dicha comisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha dieciséis de junio del año dos mil seis, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a la comisión y que fijaría día y hora, previa solicitud de la parte actora.
En fecha veinte de junio del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio BOLIVIA OTAHOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se fije día y hora para llevar a cabo la practica de la medida.
En fecha veintiséis de junio del año dos mil seis, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fija la practica de la medida de secuestro para el día lunes 17 de julio de 2006, a las 9:00 de la mañana y ofició al comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, solicitando dos efectivos adscritos a ese organismo, para que se traslade con el Juzgado a la ejecución de la misma.
En fecha doce de julio del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio BOLIVIA OTAHOLA, con el carácter acreditado en autos, manifestando que en el inmueble objeto de secuestro habita un menor de edad, solicita que se oficie al Consejero de Protección del Niño y Adolescente para que asista el día y hora fijada en salvaguarda de los derechos de ese menor. Seguidamente el tribunal por auto separado de la misma fecha ofició al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, para que un funcionario de esa Institución, se hiciera presente en el sitio de la ejecución de la medida fijada.
Obra a los folios 40 y vuelto, 41 y vuelto y 42 del cuaderno de medidas el acta de traslado del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de la práctica de la medida de secuestro, objeto de la comisión, la cual no se ejecuto por cuanto la parte demandada, una vez que se dio por citada en el presente juicio, convino en la demanda y solicitó a la parte actora que se le otorgara un plazo de tres días a partir del día 18 de julio para la total desocupación del inmueble, haciendo entrega del mismo el 20 de julio del presente año a las seis de la tarde y haciéndole entrega de las llaves en la sub comisaría Nº 19 del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina a la abogado de la parte actora BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, el cual fue aceptado por la parte actora a través de su apoderada judicial abogado BOLIVIA OTAHOLA RIVAS. El tribunal ejecutor, se abstuvo de practicar la medida de secuestro a solicitud de la ejecutante, regresándose a su sede.
En fecha veintiuno de julio del año dos mil seis, diligenció la abogado BOLIVIA OTAHOLA, con el carácter acreditado en autos, manifestando al tribunal ejecutor que la parte demandada CLEMENTINA RAMIREZ ARIAS, dio cumplimiento a lo establecido y convenido, le hizo entrega de un juego de llaves del inmueble, y que realizó una inspección en el mismo y deja constancia de un aparente buen estado del inmueble en todas sus dependencias, solicitando del tribunal ejecutor le dé orden de salida a la comisión al tribunal de la causa.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil seis, el tribunal comisionado devolvió la comisión constante de 16 folios útiles, el cual fue recibida en este tribunal en fecha veintiocho de julio del año dos mil seis, agregándose la misma al cuaderno separado de medida de secuestro, dejándose constancia por secretaría de lo testado y corregido al agregar la comisión.
En fecha veintiséis de julio del año dos mil seis, en el expediente principal, diligenció la ciudadana CLEMENTINA RAMÍREZ ARIAS, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ALICIA ALBARRÁN, consignando en tres (03) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual corre agregado a los folios 27 al 29 del expediente.
En fecha veintiséis de julio del año dos mil seis, la secretaria titular del tribunal dejo constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio BOLIVIA OTAHOLA, en la cual manifiesta, que la ciudadana CLEMENTINA RAMIREZ ARIAS, a los folios 26, 27 y 28, “dio contestación a la demanda incoada en su contra, pero que en el cuaderno de medida de secuestro al folio 12 del mismo, la precitada ciudadana SE DIO POR CITADA Y CONVINO EN LA DEMANDA (líneas 5, 6, 7 y 8) y que resulta totalmente inoficiosa y extemporánea la contestación formulada, y solicitando se homologue el Convenimiento, se le dé el carácter de cosa juzgada con el correspondiente archivo del expediente.
En fecha tres de agosto del año dos mil seis, se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 17 de julio del 2006, (exclusive), fecha en que la parte demandada se dió por citada en el acta levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y que corre agregada a los folios 40 al 42 del cuaderno separado de medida de secuestro, hasta el día 26 de julio del 2006 (inclusive), fecha en que la parte demandada dio contestación a la demanda; a objeto de determinar si la contestación a la demanda hecha por la parte demandada, fue hecha tempestivamente o no, el cual transcurrieron seis (06) días de despacho. Seguidamente el tribunal por auto separado y por cuanto se desprende del cómputo realizado, la contestación a la demanda hecha por la parte demandada fue hecha intempestivamente, se dejó como no contestada la demanda.
DE LA INTEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Tal como obra al folio 19 del presente expediente, en el que cuyo procedimiento fue admitido y sustanciado por el procedimiento breve, de acuerdo al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos las resultas de su citación, y del cómputo realizado en fecha tres de agosto del año dos mil seis, en el cual se evidenció, que la parte demandada fue citada el día 17 de julio del 2006, en el acta levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corre agregada a los folios 40 al 42 del cuaderno separado de medida de secuestro, y que el acto de contestación a la demanda fue realizado el día veintiséis de julio del año dos mil seis, haciéndose este acto procesal a los seis (6) días de despacho. Evidenciándose forzosamente que la contestación de la demanda hecha por la parte demandada de autos, ciudadana CLEMENTINA RAMÍREZ ARÍAS, debidamente asistida por su abogada CARMEN ALICIA ALBARRÁN, no encuadra en el mandato legal del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, puntualizando además, que las partes, deben realizar los actos procesales para su defensa, adecuando una conducta que reúna los requisitos de forma, lugar y tiempo para la ejecución de los actos procesales previstos en la Ley adjetiva, dichas formalidades referidas en el caso de marras, -la contestación de la demanda-, esta previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, al cual debe la parte demandada ceñir su actuación para ejercer adecuadamente su derecho al ejercicio de la legitima defensa.
En el caso de autos, el contestar la demanda en la forma que la parte demandada lo hizo, debiendo haberse hecho ajustado a la norma antes transcrita a los fines de que su actuar procesal cumpliera con las formalidades señaladas, concluyéndose impretermitiblemente que el acto de la contestación a la demanda, es extemporánea por tardía, y así se decide.
DEL CONVENIMIENTO
Vista el Acta del traslado y constitución del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al sitio indicado por la parte demandante, a los fines de la practica de la medida de secuestro objeto de la comisión en la que se señala lo siguiente:
“En el día de hoy diecisiete de julio de dos mil seis, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, habiendo salido el Juzgado de su sede a las nueve de la mañana, se traslado y constituyó previa solicitud de la parte actora, frente a un inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa Nº 1-6, en el Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina alinderada de la siguiente manera: Por el frente: Que mide diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 cms) divide tapia que separa la calle Bolívar; Por el costado de arriba: Divide tapia en forma semicurva, la primera mide diez metros sesenta y cinco centímetros (10,65 cms.), la segunda que baja un poquito, mide cinco metros cuarenta y ocho centímetros (5,48) y la tercera mide diez metros ocho centímetros (10,8 cms.), sigue en línea recta a encontrar la tapia del fondo, separa casa y solar que son o fueron del ciudadano José Leonidas Benítez Cadenas. Por el fondo: Divide tapia que separa solar de José Gerardo Peña. Por el Costado de Abajo: Divide tapias que separan casa y solar de Atilio Dávila, según consta en documento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el 01 de agosto del año 2000, bajo el Nº 77807 folios 126 y 127, con la finalidad de proceder a la practica de la ejecución de la medida de secuestro a que se contrae la presente comisión. Seguidamente este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a dar los tres toques de ley, respondiendo al llamado el ciudadano Agustín Ramírez Arias a quien este Juzgado procedió a notificar de su misión y constitución, procediendo el ciudadano Agustín Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.994 a darle acceso a este Juzgado previa solicitud del tribunal al recinto del inmueble descrito, manifestando además el ciudadano Agustín Ramírez Arias ser hermano de la demandada Ramírez Arias Clementina identificada en autos. Acto seguido el ciudadano Agustín Ramírez Arias antes identificado, solicitó a este Juzgado se le concediera un lapso de tiempo de espera para informarle a la ciudadana Ramírez Arias Clementina identificada en autos y parte demandada, solicitando un tiempo aproximado de treinta minutos. Vista la solicitud hecha por el ciudadano Agustín Ramírez Arias antes identificado, este tribunal procedió y le concedió el lapso de tiempo solicitado a partir de las diez y treinta y cinco minutos de la mañana. Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora Abg. Bolivia Teresa Otahola Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 3764246, Inpreabogado bajo el Nº 10.945. Se encuentran presentes los funcionarios policiales agentes: Misael Albarran Peña, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.508 y Nelson Enrique Albarran, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.135. Acto continuo se hizo presente la ciudadana Clementina Ramírez Arias, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.615, parte demandada en la presente comisión, acompañada de su asistente abogada Irene Coromoto Montilla Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.870, Inpreabogado bajo el Nº 65.470. Seguidamente este Juzgado procedió a notificarlas de su misión y constitución. Acto continuo, solicita el derecho de palabra la asistente de la parte demandada Abogada Irene Coromoto Montilla Montilla antes identificada, y concedidole como le fue, expuso: Me doy por citada como demandada en el presente juicio consistente en la Resolución de Contrato. Convengo en los mismos y solicito a la parte actora que se me otorgue un plazo de tres (3) días a partir de mañana dieciocho de julio para la total desocupación del inmueble, haciendo entrega del inmueble el veinte (20 de julio del presente año, a las seis (6:00) de la tarde y haciéndole entrega de las llaves en la sub comisaría Nº 19 del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina a la Abogada de la parte actora Bolivia Otahola Rivas, es todo”. Seguidamente la Apoderada Judicial de la partes actora Abogada Bolivia Otahola Rivas solicitó el derecho de palabra a este Juzgado y habiéndosele concedidole como le fue, expuso: “Acepto los términos expuestos por la parte demandada, ciudadana Clementina Ramírez Arias, En tal sentido queda convenido que la expresada ciudadana entregará el inmueble en la fecha y hora fijada. Hago la salvedad de que el inmueble deberá ser entregado en optimas condiciones, pues se les recuerda a la parte demandada que según la cláusula 7ma del contrato de arrendamiento firmado por ellos que cualquier modificación o mejora quedará a beneficio de este, es decir del inmueble, esto quiere significar que al inmueble en referencia no se le ocasionaron deterioros mal intencionados. Igualmente expreso a nombre de mi representada que así como la parte demandada se dio por citada y conviene en la demanda, la parte actora que en este caso represento se compromete a no exigir el pago por el cual se estimó la demanda que causó esta medida y que una vez entregado el inmueble y enviadas las resultas al tribunal de causa de la presente comisión se dé por terminado el procedimiento, es todo”. Seguidamente expreso la parte actora: que en el caso de no cumplimiento por parte de la demandada se decida el traslado del tribunal para la practica de la medida, mientras absténgase de cumplirla hasta que se llegue el plazo fijado y para la cual fue comisionado. Visto lo solicitado seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se abstiene de practicar la presente medida de secuestro para lo cual fue comisionado y deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, no cobrándose arancel alguno dada la gratuidad de la justicia...” (Resaltado propio).
Igualmente, vista la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio BOLIVIA OTAHOLA, actuando con el carácter acreditado en autos, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 31 de julio del 2006, y que obra al folio 43 del cuaderno de medidas, en la cual expuso:
“En la fecha estipulada (20-07-06), la parte demandada CLEMENTINA RAMIREZ ARIAS, dio cumplimiento a lo establecido y convenido. Me hizo entrega de un juego de llaves del inmueble. Acto seguido realice una inspección en el mismo y dejo constancia de un aparente buen estado del inmueble en todas sus dependencias. En virtud de lo expuesto solicito del Tribunal que dados los pronunciamientos de ley, le dé orden de salida a la presente comisión”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente evidencia este tribunal lo solicitado por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogado BOLIVIA OTAHOLA, en diligencia de fecha treinta y uno de julio del 2006, que obra agregada al folio 31 del expediente, donde dice:
“…En virtud de esta comisión y habiéndose cumplido todo lo ordenado SOLICITO DEL TRIBUNAL SE HOMOLOGUE EL CONVENIMIENTO, SE LE DÉ EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA CON EL CORRESPONDIENTE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…” (Resaltado de este Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que las partes, el día de la practica de la medida de secuestro, el diecisiete de julio del año dos mil seis, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido íntegramente up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada convino en la demanda, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, y que la abogada BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTINA PACHECO BOSCAN, con facultades expresas para hacer actos de auto composición procesal, aceptó el Convenimiento de la parte demandada.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (subrayado de este juzgado)
Esta juzgadora observa, que si el demandado esta facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, en el cual las partes involucradas en dicha contratación son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Lo que hace pensar a esta juzgadora, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva en virtud de que este acto se verificó el día hora y lugar establecido para la practica de la medida y la parte demandante solicitó que el juzgado comisionado se abstuviera a dicha ejecución, tal como se evidencia de la misma acta levantada a tales efectos, y ratificada posteriormente en diligencia que obra agregada al folio 31 de las actas procesales, solicitando se homologue dicho Convenimiento, se le dé el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, tal y como consta de los textos anteriormente transcritos, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN de dicho “Convenimiento” impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/mfc.
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