REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto de dos mil seis.

196º y 147º
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARIA GORFINDA HERNÁNDEZ, MARIA EVODIA HERNÁNDEZ, SOFÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, MARIA LASTENIA HERNÁNDEZ, TILCIA COROMOTO HERNÁNDEZ, DANIEL ALFREDO HERNÁNDEZ Y WENDDY JOSEFINA CUEVAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 640.777, 4.488.624, 5.216.481, 8.004.368, 8.015.647, 9.098.567, 8.044.327, 8.044.328 Y 11.957.596 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a través de su apoderada judicial abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, titular de la cédula de identidad número 9.084.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.348, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD:

Se inicio el presente procedimiento en fecha siete de junio del año dos mil seis, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DE DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos folios y diecisiete anexos, quedando por ante este juzgado en la misma fecha.
Por auto de fecha ocho de junio del año dos mil seis, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción por el procedimiento pautado en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida,
Al folio 25 y 26 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este Juzgado.
En auto de fecha trece de julio del año dos mil seis, se instó a los solicitantes a que consigne la dirección de la ciudadana MARIA ARISTELMA FERNÁNDEZ, a objeto de citarla para que indique lo que ha bien haga en la presente solicitud.
En diligencia que corre agregada al folio 28 del presente expediente la abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, expuso que por error involuntario transcribió en forma incorrecta en nombre de la ciudadana RAMONA ARISTELMA FERNANDEZ, en la solicitud de corre agregada al folio 01 del presente expediente y por cuanto la ciudadana antes mencionada se encontró presente solicito al tribunal sea escuchada para que indique lo que ha bien haga en la presente solicitud.
En fecha treinta y uno de agosto del año dos mil seis, compareció la ciudadana RAMONA ARISTELMA FERNANDEZ, voluntariamente a la sede del tribunal, se procedió a tomarle el juramento de ley, y siendo conteste en cada una de las preguntas, se terminó y conforme firmaron.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por los solicitantes al momento de levantar la referida acta de defunción, perteneciente a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ.



PRETENSIÓN:

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que la ciudadana MARIA ARISTELMA, fue trascrita por error, en el acta de defunción objeto de la presente solicitud, ya que la misma no es hija de la de cuyus RAMONA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, y le hace ver a este juzgado que existe un error por haber incluido y haberse trascrito del nombre de la ciudadana MARIA ARISTELMA, como hija. Así mismo, aduce los solicitantes que el primer nombre de la hija de la causante fue trascrito en, forma errónea, así, WUENDY, y le hace ver a este juzgado que existe un error en relación al primer nombre, que no debe ser “WUENDY”, sino “WENDDY”, vale decir, se agregó la letra “U” y debe agregarse otra letra “D”, es decir, cambiese de “WUENDY” por el nombre “WENDDY”. Igualmente alega los solicitantes que se omitió la palabra finado al nombre del ciudadano premuerto JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, y le hace ver a este juzgado que existe una omisión en relación a la palabra finado, antes del ciudadano referido en dicha acta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, los referidos errores, observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNANDEZ MARIA GORFINDA, HERNANDEZ MARIA EVODIA, HERNADEZ SOFIA, HERNANDEZ JOSE ENRIQUE, HERNANDEZ RAFAEL ARCANGEL, HERNANDEZ MARIA LASTENIA, CUEVAS HERNANDEZ WENDDY JOSEFINA, HERNANDEZ DANIEL ALFREDO, HERNANDEZ TILCIA COROMOTO, HERNANDEZ RAMONA DEL CARMEN, FERNANDEZ RAMONA ARISTELMA, el cual valora plenamente esta juzgadora por ser estos documentos fidedignos que obran agregados a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 17, del presente expediente, y que en relación al error en el acta de defunción, en relación al nombre de WENDDY escrito en forma correcta tal como lo aduce los solicitantes, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, signada con el número 951, correspondiente al año 2005, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 15 del presente expediente, cuyo documento público, se evidencia que fue incluido 11 hijos siendo lo correcto 9, incluir tanto lo que aduce los solicitantes como el premuerto ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ y la ya no es su verdadera hija ciudadana RAMONA ARISTELMA, aunado al error en el nombre de WUENDY. Esta juzgadora da valor a este documento público administrativo de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia al artículo 429 ejusdem.
C) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: RAMONA ARISTELMA FERNANDEZ, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el número 223, folio 059, correspondiente al año 1949, que riela al folio 18 en el presente expediente, del cual se evidencia que la madre de la ciudadana RAMONA ARISTELMA, es RAMONA FERNÁNDEZ, y no RAMONA HERNANDEZ la causante, como indica los solicitantes. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, signada con el número 213, correspondiente al año 1995, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 19 del presente expediente, cuyo documento público, se evidencia el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, antes de la muerte de su madre, hijo de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, hoy en día la causante. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

A criterio de esta juzgadora una vez analizados los recaudos acompañados analiza; que se trata de documentos fidedignos y públicos y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado los errores materiales indicados por los solicitantes en el acta de defunción, signada con el número 951, en cuanto a que la misma corresponde a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, inserta en el libro de la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 2005, razón por la cual, considera este tribunal que la solicitud de rectificación de acta de defunción que se contraen este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto es cierto los referidos errores cometidos, el error material cometido, en la correspondiente acta del Registro Civil, le cual lo indicará en la correspondiente dispositiva de este fallo.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Promovió los solicitantes las testificales por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, ciudadana: FERNANDEZ RAMONA ARISTELMA, quien en su oportunidad procesal se presentó para la evacuación, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta testigo resulta en su exposición conteste y confiable por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Que conoció a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ.
2. Que desde pequeña vivía en casa de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, cuando su verdadera madre murió, entonces todos los muchachos daban por hecho que era su hermana.
3. Que solo el nexo que la une a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, es de crianza.
4. Que no tiene nada que agregar.
5. Que el error cometido en el acta de defunción en el cual fue incluida es porque los muchachos dicen que la herencia es para todos, así no sea hija de su sangre, ya que siempre fueron como hermanos ya que crecieron juntos.

A criterio de quien suscribe, existen graves errores entre ellos el mencionado de la inclusión por error de la ciudadana RAMONA ARISTELMA, en el cual se compara con las restantes pruebas que tanto lo manifestado en cuanto al primer error de que se incluyó a la ciudadana RAMONA ARISTELMA como hija y la declaración rendida por la misma ciudadana, cuando en su pregunta N° tercera y quinta, ¿DIGA USTED SI ES FAMILIAR O QUE NEXO LA UNIA CON LA REFERIDA CIUDADANA? Y ¿ DIGA USTED SI SABE A QUE SE REFIERE EL ERROR COMETIDO EN EL ACTA DE DEFUNCIÓN EN EL CUAL USTED FUE INCLUIDA? Respondió: reconoce y confiesa libremente que no es hija de la ciudadana muerta RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, tal como lo manifiestan los solicitantes lo que es cierto es el error en el acta de defunción, por concordar entre si las pruebas declaradas en el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 2005, signada con el número 951.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en la referida acta y asiéntese dichas correcciones, debe entenderse que se hará tanto en los libros de actas de defunción llevados en el referido Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, se debe sustraer el nombre de la ciudadana “MARIA ARISTELMA”, igualmente se debe sustituir el nombre “WUENDY” por el nombre “WENDDY”, para que en lo sucesivo en dicha acta: aparezca el primer nombre de la hija de la causante, en la forma siguiente: “WENDDY” y no como aparece “WUENDY”. Así mismo, se debe agregar la palabra “finado” después del nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO, quedando entonces “JOSE GREGORIO (finado)”.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y a la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto del dos mil seis.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO



YFM/NRC/jp.-