REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once del mes de agosto del dos mil seis.
196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): OLGA DEL CARMEN LACRUZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.485.641, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.941, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 11 de julio del 2006, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN LACRUZ DE PEÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, antes identificadas, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES, quién falleció ab-intestato en fecha el día 11 de junio del 2006, según consta en Acta de Defunción N° 718 emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.034.198.
Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 11 de julio del 2006; dándole entrada el día 13 de julio del 2006, como consta al folio 19; comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la ratificación de los testigos.
Fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 14 de julio del 2.006 como aparece en el folio 21, para el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 18 de julio del 2006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 21 de julio del 2006, rindieron declaraciones los testigos promovidos por la solicitante.
Siendo hasta el 26 de julio del 2006 el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión.
El día 28 de julio del 2006 se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el folio 26.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES, y de la ciudadana LACRUZ DE PEÑA OLGA DEL CARMEN, esposa del causante, que corren insertas a los folios 04 y 05, evidencia que son fidedignas de los mencionados ciudadanos, quien decide les concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEÑA LACRUZ JOSE CONCEPCION, PEÑA LACRUZ OLGA VIRGINIA, PEÑA LACRUZ JESUS JAVIER, que rielan a los folios 06, 07, y 08, evidencia que es fidedigna de los ciudadanos antes mencionados, como hijos del causante, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Original de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DANIEL, JOSE CONCEPCION, OLGA VIRGINIA, y JESUS JAVIER, que se desprenden a las actas Nros. 1572, 1.995, 2.755, y 289 respectivamente, correspondientes a los años 1.968, 1.976, 1.972, y 1.988, en su orden, las tres primeras, suscritas por los Registros Civiles de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la última suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, que corren a los folios 11, 12, 13, y 14 de la presente solicitud, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documentos públicos que demuestran el nacimiento de los referidos ciudadanos, y que su padre es el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OLGA DEL CARMEN LACRUZ y JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES, según se desprende del Acta N ° 33, del año 1.970, suscrita por ante el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, que corre al folio 15, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el matrimonio civil de los ciudadanos OLGA DEL CARMEN LACRUZ y JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES, legítimos esposos, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE GREGORIO PEÑA DE PAREDES, N° 718, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, que corre al folio 16, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA DE PAREDES, quién fuera padre de los ciudadanos DANIEL PEÑA MOLINA, OLGA VIRGINIA, JOSE CONCEPCION y JESUS JAVIER PEÑA LACRUZ, y esposo de la ciudadana OLGA DEL CARMEN LACRUZ PEÑA, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, visto las pruebas presentados por la solicitante ciudadana OLGA DEL CARMEN LACRUZ DE PEÑA, esta Juzgadora observa:
Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, ciudadana OLGA DEL CARMEN LACRUZ DE PEÑA, y sus hijos DANIEL PEÑA MOLINA, OLGA VIRGINIA PEÑA LACRUZ, JOSE CONCEPCION PEÑA LACRUZ y JESUS JAVIER PEÑA LACRUZ, donde piden que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
Del Justificativo de testigos, emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de julio del 2006, que corre a los folios 23 y 24 que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Sobre generales de Ley.
2. Si conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación
3. Si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES hoy fallecido.
4. Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que tanto OLGA DEL CARMEN LACRUZ DE PEÑA, así como DANIEL PEÑA MOLINA, OLGA VIRGINIA PEÑA LACRUZ, JOSE CONCEPCION PEÑA LACRUZ y JESUS JAVIER PEÑA LACRUZ, somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamó JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que los ciudadanos OLGA DEL CARMEN LACRUZ DE PEÑA, así como DANIEL PEÑA MOLINA, OLGA VIRGINIA PEÑA LACRUZ, JOSE CONCEPCION PEÑA LACRUZ y JESUS JAVIER PEÑA LACRUZ, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se debe declarar a los ciudadanos OLGA DEL CARMEN LACRUZ DE PEÑA, esposa del causante, y a los ciudadanos DANIEL PEÑA MOLINA, OLGA VIRGINIA PEÑA LACRUZ, JOSE CONCEPCION PEÑA LACRUZ, y JESUS JAVIER PEÑA LACRUZ, son los únicos hijos como únicos y universales herederos del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante JOSE GREGORIO PEÑA PAREDES; quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.034.198, fallecido en fecha 11 de junio del año 2006 a los ciudadanos OLGA DEL CARMEN LACRUZ DE PEÑA, quien era esposa del causante, y a sus hijos DANIEL PEÑA MOLINA, OLGA VIRGINIA PEÑA LACRUZ, JOSE CONCEPCION PEÑA LACRUZ y JESUS JAVIER PEÑA LACRUZ,. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de agosto del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ

Ice.-