REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto del dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.360.777 y V-6.301.910, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio CAROL ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.926, titular de la cedula de identidad No. V-12.800.727.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 3 de agosto del 2.006, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, mediante la cual, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR DE RODRÍGUEZ, quién falleció ab-intestato el día 7 de abril de 2.004, según consta en acta de defunción No. 18, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad No. V-2.111.914. Se recibió la presente solicitud por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 3 de agosto de 2.006; dándole admisión en la misma fecha, como consta en el folio 8 del expediente, y mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos, que en su oportunidad se presenten, para el tercer día de despacho, en las horas indicadas.
El día 10 de agosto de 2.006, como consta en los folios 9 al 11 del expediente, los testigos, ciudadanos GUILLERMO CASTILLO SOTO, JONATHAN REINOZA JAIMES y CARLOS EDUARDO BRICEÑO VERA, rindieron declaraciones.
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática del acta de defunción No. 18, de la causante, ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR DE RODRÍGUEZ, de fecha 7 de abril del 2.004, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 2 con su vuelto del expediente, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el fallecimiento de la ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR DE RODRÍGUEZ. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática del acta de defunción No. 1.011, del cónyuge de la causante, ciudadano ELY SAÚL RODRÍGUEZ NORIEGA, de fecha 7 de julio del 1.975, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta al folio 3 del expediente, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el fallecimiento del ciudadano ELY SAÚL RODRÍGUEZ NORIEGA, cónyuge de la causante, ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR DE RODRÍGUEZ. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, según se desprende de acta No. 92, del año 1.969; suscrita por el Director Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 4 del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, y que su madre era la causante, ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR VIUDA DE RODRÍGUEZ. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, según se desprende de acta No. 1.115, del año 1.974; suscrita por el Registrador Principal de Estado Carabobo, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 5 del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, y que su madre era la causante, ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR VIUDA DE RODRÍGUEZ. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, que corren insertas al folio 6 del expediente, que demuestran que son fidedignas las identificaciones de los solicitantes, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, según se desprende de acta No. 100, del año 1.940; suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 7 del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento de la causante, ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistas las pruebas presentadas por los solicitantes, ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, donde piden que se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos evacuado por este tribunal, en fecha 10 de agosto de 2.006, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales, se acogen en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer sobre:

1. Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a los ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR.
2. Que conocieron de vista, trato y comunicación, a la ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR VIUDA DE RODRÍGUEZ.
3. Sí saben y les consta, que la ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR VIUDA DE RODRÍGUEZ, falleció ab-instestato, el día 7 de abril de 2.004.
4. Sí saben, les consta y pueden dar fe, que los únicos y universales herederos de la causante AIDE DEL CARMEN SALAZAR VIUDA DE RODRÍGUEZ, son los ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR.

Ahora bien, visto que las declaraciones de los testigos evacuadas y ratificadas, son contestes en que los ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, son sus únicos hijos y herederos de la causante, ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR VIUDA DE RODRÍGUEZ. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación, y en consecuencia, se debe declarar a los ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, como únicos hijos de la causante, ciudadana AIDE DEL CARMEN SALAZAR VIUDA DE RODRÍGUEZ; siendo sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AIDE DEL CARMEN SALAZAR VIUDA DE RODRÍGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.111.914, fallecida el día 7 de abril de 2.004; a los ciudadanos RICHARD JOSÉ y ELY CONRRADO RODRÍGUEZ SALAZAR, quienes eran sus únicos hijos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio, a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el onceavo día del mes de agosto del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO




YFM/rjrs