REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once de agosto del año dos mil seis.-

196º y 147º

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO SALINAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.992.983 de este domicilio, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, y ADRIANA COROMOTO BRICEÑO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.780.130 y V-8.037.417 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.011 y 60.942, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PASCUAL MANFREDY, en su carácter de propietaria y al ciudadano CARLOS JOSE MANFREDY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.767.292, en su carácter de conductor, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

VISTOS SUS ANTECEDENTES

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, fue recibida por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO SALINAS, asistido por los abogados en ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO Y ADRIANA COROMOTO BRICEÑO PEÑALOZA, ambos identificados anteriormente, mediante cual proceden a demandar a la empresa CONSTRUCTORA PASCUAL MANFREDY en su carácter de propietaria y al ciudadano CARLOS JOSE MANFREDY antes identificado. POR. DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose la citación del ciudadano CALOS JOSE MANFREDY, antes identificado, en su CONDUCTOR del vehículo COLOR: BEIGE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: 1989; PLACAS: 907-LAK., a fin de que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, para la citación personal del demandado se acordó librar boleta de citación y para la practica de la misma se comisionó al alguacil de ese Juzgado, a los fines de que haga efectiva la citación del demandado.
En auto de fecha cuatro (4) de octubre del años dos mil cuatro, la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado MARIANA APONTE QUINTERO, en virtud de haber culminado el Taller de Capacitación para Jueces laborales, en consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija un lapso de tres días para que las partes puedan hacer uso de los establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco, por cuanto consta del acta No. 22 de fecha 26 de julio del años dos mil cinco, la Abogado YOLIVEY FLORES MUÑOZ asume el cargo de Juez Temporal del recien creado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 202, y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas respectivas.-
Mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis, hace del conocimiento que devuelve Boleta de Notificación sin firmar librada al ciudadano RAMON ANTONIO SALINAS, parte actora en el presente juicio, ya que en esta misma fecha se trasladó al domicilio procesal señalado y por información recibida, le manifestaron que en esa oficina funciona un consultorio odontológico y que desconocía al mencionado ciudadano.-
En auto fecha 24 de enero del año 2006, el tribunal ordena el desglose de la boleta de notificación y se le haga entrega a la alguacil del tribunal a fin de que haga efectiva la notificación en el domicilio procesal señalado por la parte actora en su escrito libelar.-
Con fecha diecisiete de julio del año 2006, la alguacil del tribunal, hace del conocimiento que dejó la boleta de notificación del avocamiento de este tribunal librada al ciudadano RAMON ANTONIO SALINAS.
Por auto dictado por este Juzgado de fecha once de agosto del años dos mil seis, se ordenó realizar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de septiembre del 2004 exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 11 de agosto del año 2006, inclusive. La Secretaria de este Juzgado deja constancia que desde el día 22 de septiembre del 2004 exclusive, hasta el día 11 de agosto del 2006, inclusive, han transcurrido 331 días hábiles calendario consecutivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no de la Perención de la instancia en el presente juicio.
DE LA PERENCIÓN:

Esta Juzgadora observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 22 de septiembre del año 2004, hasta el día 17 de julio del año 2006, fecha en la Alguacil de este Tribunal deja boleta de notificación, y por cuanto, no consta en autos actuaciones de parte de la actora, de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Ratificado este criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de jurisprudencia de fecha 6 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998. De la sala de Casación Civil Cuando dice:
“ … omisis “…Las normas atinentes a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

Así mismo, esta Jurisprudencia aclara también lo referente a cuando el demandado debe ser citado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en el cual se indica lo siguiente:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

Esta juzgadora, a los efectos de ahondar más sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 22 de septiembre del 2.004, hasta el día de hoy 11 de Agosto del 2.006, transcurrieron en este despacho TRESCIENTOS TREINTA Y UN DÍAS (331) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos la citación del demandado, ciudadano CARLOS JOSE MANFREDI, antes identificado.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra..
A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 28 de septiembre de 2.004, tal como consta del folio 40 del expediente, trascurriendo un lapso de TRESCIENTOS TREINTA Y UN (331) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con la citación y con su debida diligencia y responsabilidad activante en el referido expediente, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso sub judice es superior al presupuesto de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en la presente causa, la perención de la instancia, en virtud de la falta de interés, y por cuanto, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269 ya indicados, contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano CARLOS JOSE MANFREDI, transcurriendo más de TRESCIENTOS TREINTA Y UN (331) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con sus obligaciones impuestas por la ley, para que sea practicada la citación del demandado, siendo imposible la continuación del presente juicio, por la falta en el cumplimiento legal de las mismas y que las normas impone además al demandante de autos, indudablemente se debe desprender, que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación del demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no activar la debida citación del demandado de autos que se desprenden de la norma comentada artículo 215, siendo éste requisito, una carga para el actor quien debió activar con su actuar procesal, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado. Tal como lo ha asentado el máximo Tribunal en múltiples sentencias
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 22 de septiembre de 2.004, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS TREINTA Y UN (331) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para declarar la procedencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de inmediato.
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y el 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio establecido en el libelo de la demanda, ubicado en: Edificio Geneal Dávila, piso 4, apartamento 44, oficina 1 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once (11)días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/EO.-