.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once de agosto del año dos mil seis.-

196º y 147º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDADANTE: BETTY JOSEFINA RONDON

APODERADOS ACTORES: BETTY JOSEFINA RONDON y EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad 4.490.740 y 15.694.289, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 38.014 y 117.439 .

DEMANDADA: SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., .

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS : Abogados ALVARO TRIANA y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.590 y 8.086.553, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.401 y 52.984.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA



En fecha 15 de febrero de 2.006 previa distribución le correspondió conocer a este tribunal de la presente causa de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por, la Abogada BETTY JOSEFINA RONDON en su propio nombre y representación, asistida de la Abogada EGLIS GASPERI VARELA, de conformidad con lo que establecen los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sustentada en sendas letras de cambios que fungen como documentos fundamentales de la acción y que fueran endosadas de manera pura y simple, por el beneficiario HUGOLINO DAVILA DUGARTE, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., .
En fecha 21 de febrero de 2.006, (folios 128, 129 y 130, ) previa distribución, este Juzgado por constatar que la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni contraria a derecho, ordenó la admisión de la misma, se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos e igualmente y como quiera que en el libelo, se solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el mismo auto de admisión se ordenó formar cuaderno de medidas y se dejo constancia que no se aperturó el mismo por falta de fotostátos, instando al solicitante a consignarlo hecho lo cual el tribunal aperturaria el mencionado cuaderno .
Obra al folio 134 diligencia interpuesta con fecha 01 de marzo de 2.006, por la Abogada BETTY RONDON, en su carácter de autos a través de la cual ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo de demanda y en esa misma fecha consigna poder apud acta, donde otorga poder, pero reservándose su ejercicio, a la Abogada EGLIS GASPERI VARELA, identificada en los autos.
Al folio 135 obra auto del tribunal de fecha 03 de Marzo de 2.006, donde ordeno la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y después de examinar los fundamentos de hechos y de derecho invocados por la parte actora, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., el cual está ubicado en EL Barrio El Carmen, calle 1, distinguido con el número 14-108, de la nomenclatura Municipal de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos están perfectamente señalado, para ello, en la misma fecha, se ofició a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani con sede el la ciudad de El Vigía Estado Mérida, del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a los efectos de que colocara la nota marginal respectiva.
En fecha 14 de Marzo de 2.006, ( folios 137 al 158) la demandada CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados Alvaro Triana y Enio Javier Ramírez Ramírez , consignan formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble descrito.
Obra al folio 160 decisión emitida en fecha 24 de Marzo de 2.006, donde este Juzgado en uso de sus facultades y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a decidir la oposición interpuesta por la demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, declarando no ha lugar a la revocatoria de la referida medida.
Que en fecha 28 de Marzo de 2.006, (folio 161) la Alguacil de este Juzgado, diligencia dando cuentas de la intimación de la demandada.
Que en fecha 29 de Marzo de 2.005, consta en autos, diligencia interpuesta por la parte actora donde consigna copias certificadas del poder que acredita la representación que la demandada concede a los Abogados ALVARO TRIANA y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ.
Que en fecha 29 de Marzo de 2.006, corre agregado al folio 175, recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de autos, contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 24 de marzo de 2.006.
En fecha 29 de marzo de 2.006, (folio 176) la parte demandada solicita copias certificada de la totalidad del expediente.
Al folio 177 obra diligencia suscrita por la abogada actora donde solicita se proceda de conformidad con lo pautado en el articulo 651 del código de procedimiento civil.
Obra al folio 179, con fecha 04 de abril de 2.006, auto del tribunal a través del cual se procedió a realizar un cómputo, para determinar los lapsos de apelación a la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y se admitió la mencionada apelación en un solo efecto por haber sido hecha en tiempo útil

Que en fecha 04 de abril de 2.006, folio 180, este Juzgado en uso de sus facultades, procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión interlocutoria que declaraba sin lugar la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra al folio 181 diligencia suscrita por la abogado Betty Josefina Rondon, de fecha 07 de Abril de 2.004, ratificando las solicitud que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2.006, (folio 182), obra diligencia suscrita por el Abogado ENIO RAMÍREZ RAMÍREZ, donde expone el rechazo a la solicitud realizada por la parte demandada donde pretende se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Obra al folio 183, diligencia de fecha 20 de Abril de 2.006, donde la parte actora nuevamente vuelve a ratificar el petitorio de que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que en fecha 24 de Abril de 2.006, el Abogado de la demandada señaló las copias para los efectos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que en fecha 27 de Abril de 2.006, este Juzgado remitió a un solo efecto y con las copias señaladas por la demandada, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el recurso de apelación contra la decisión que declaro sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra inserta al folio 188 diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.006, donde los Abogados de la parte demandada consigna todos y cada uno de los poderes que los facultan para actuar en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles demandadas.
E Igualmente riela a los folios 199 y 200, escrito de fecha 11 de Mayo de 2.006, donde los Abogados de la demandada, solicitan declare la perención breve de la instancia.
En fecha 15 de Mayo de 2.006, la parte demandada solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el día en que fue admitida la demanda hasta el 15 de mayo de 2.006. (Folios 202).
Que en fecha 16 de mayo de 2.006, este juzgado realizó el computo solicitado por la parte demandada.
Obra al folio 207 del expediente diligencia suscrita por el abogado Enio Javier Ramírez, fechada 25 de Mayo de 2.006, a través de la cual hace formal oposición al procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil e insisten en la perención breve de la instancia.
En fecha 26 de mayo de 2.006, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria, da cuenta a la Jueza de que el día 26 de mayo de 2.006 era el último día para que la parte demandad hiciera formal oposición al procedimiento intimatorio.
Que en fecha 26 de mayo de 2.006, la parte actora solicita copias certificadas de escritos y diligencias allí señaladas.
Obra al folio 212, escrito presentado por los apoderados de la demandada donde además de contestar la demanda, interponen la cuestión previa de prejudicialidad, de conformidad con lo que establece el artículo 346 ordinal 8 del Código de procedimiento Civil, por considerar que existe una causa que debe ser resuelta en un proceso distinto, para ello señalan la existencia de un expediente penal que cursa por ante la Fiscalía 2da. Signado con el número 14F2-362-06.
Que en fecha 06 junio de 2.006, la parte demandada representando a las Sociedades Mercantiles CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., procedieron a través de la consignación de escritos independientes, a dar contestación al fondo de la demanda y a solicitar la perención de la instancia.
Que en fecha 12 de junio consta a los autos escrito interpuesto por la parte actora, representada por la Abogado EGLIS MARIELA GASPERI, donde hace un análisis cronológico del contenido del expediente de esta causa y alega la improcedencia de la perención solicitada por la parte demandada, así mismo ratifica e insiste en que las empresas demandadas constituyen, sin lugar a dudas una unidad o grupo económico y que la presunción se basa en una serie de situaciones que hacen presumir que todas las empresas son una unidad económica, como es el uso de un mismo nombre que las identifica, el objeto social, los directivos y los accionistas, para ello hace valer sendas jurisprudencias acogidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ultimo pide que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada , por considerar que la demandada se dio por intimada, cuando hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y que por tratarse de una unidad o grupo económico, no se hace necesario la citación de todas la empresas involucradas, ya que con la citación de una de ellas, pone a derecho a todas las demás.
Que en fecha 14 de Junio de 2.006, la Abogado BETTY RONDON según escrito consignado, dentro del lapso legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento junio de 2.006, por otra parte manifiesta que la parte demandante no hizo acto de presencia y en consecuencia no promovió ni evacuó prueba alguna y por ultimo pidió que se declarara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada en la presente causa.
Que en fecha 28 de junio de 2.006, este Tribunal dictó un auto donde dejó constancia de que en esa misma fecha y culminada las horas de despacho, no se hizo presente las parte para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 3 de julio de 2.006, la parte demandante ratifica a solicitud de que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Por ultimo este Tribunal observa que en fecha 19 de Julio de 2.006, la parte actora , representada por la Abogada EGLIS GASPERI VARELA, consigna escrito junto a una copia certificada, donde pretende demostrar que los ciudadanos SYR DUGARTE , DANIEL QUINTERO, MAFALDA BERARDINI Y ANTONIO GUERRERO, actualmente son también accionistas de la Sociedad Mercantil CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., pues así se evidencia de documento de autorización, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida donde el ciudadano SYR DUGARTE , autoriza a los ciudadanos MAFALDA BERARDINI y ANTONIO GUERRERO, para que lo representen y voten razonablemente en las asambleas ordinarias o extraordinarias y reuniones de junta directiva o cualquier acto similar , que se celebren, en el cual se haga imprescindible su presencia o representación como accionista y directivo en la sociedad mercantil antes nombrada, es por ello, que la parte actora, alega que no existen dudas de que las empresas demandadas constituyen una unidad o grupo económico. Este es en resumen el historial de la presente causa

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS PARTES.

PRIMERO: DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de mayo del 2006, mediante formal escrito interpuesto por la parte demandada INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA, CLINISAUD C.A., representada por el Abogado ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, solicitó sea decretada la perención breve de la instancia, fundamentándose en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose, en que entre la fecha de admisión de la demanda a la fecha de la presentación de la referida solicitud, habían transcurrido mas de treinta días, y que es obvio que en el expediente no consta que la demandante haya cumplido con las obligaciones establecidos en el artículo, arriba indicado, para ello, traen a colación una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 06 de junio de 2.004, signada con el número RC-00537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Por otra parte en el mismo escrito, hace formal oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE LA COSA JUZGADA POR LA PARTE ACTORA: En diligencia interpuesta en fecha 03 de Abril de 2.006, por la Abogado BETTY JOSEFINA RONDON, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, la parte actora, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y considerando que el intimado no formuló su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, tomando en cuenta de que se pusieron a derecho el día 14 de marzo de 2.006 y hasta es fecha habían transcurrido mas de diez días de despacho, es por lo que solicitaron se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, ya que, es claro que no se está en presencia de un litis consorcio, o lo que es lo mismo pluralidad de demandantes o demandados en un juicio, sino en presencia de un caso de UNIDAS ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS, que por su naturaleza y forma de actuar son considerado como uno solo, es decir, como un todo, por lo que se debería entender que al ponerse a derecho una de las empresas demandadas que forman la unidad económica, coloca a las otras en las mismas circunstancias de lugar, tiempo y espacio.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CORESPONDE AL TRIBUNAL DILUCIDAR SOBRE LO PETICIONADO POR LAS PARTES Y PASA DE SEGUIDAS A REALIZARLO DE LA SIGUIENTE MANERA.
PRIMERO: SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA PETICIONADA
POR LA PARTE DEMANDA.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (omisis).

La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes en cuanto al impulso procesal se refiere, o sea, los procesos se extinguen no por actos, sino por omisiones, para ello cabría determinar si están dadas las condiciones legales que la determinen, como es la presunta intención de las partes de abandonar el proceso -omisión- , es decir, la perención constituye un acto sancionatorio contra la conducta omisiva de las partes, con la que se procura garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su destino final que es la sentencia. Según se desprende de la norma antes transcrita existe la perención anual, las referidas a los casos de citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra.
Ahora bien, la perención de los treinta días, comienza a contarse a partir del momento en que la demanda es admitida y se interrumpe para siempre, con el cumplimento por parte del actor de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo estas obligaciones, los pagos destinados a satisfacer la necesidades de transporte, manutención y hospedaje (si lo hubiere) de los funcionarios o auxiliares que deban practicar la citación, la cual se verificaría mediante la presentación de diligencias donde conste que la parte actora puso a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, y de allí, las actuaciones subsiguientes, para lograr la citación, le corresponde realizarlas al Tribunal. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, 06 de Julio de 2.004, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Sentencia número 0537.)
En cuanto a la perención solicitada por la parte demandada, este tribunal después de haber hecho una revisión de las actas procésales, se encontró, que en el auto de admisión de la demanda se libraron las recaudos de citación a la demandada (folio 130) y en fecha 1 de marzo de 2006, folio 134 según consta en diligencia interpuesta por la Abogado BETTY JOSEFINA RONDON, consignó los emolumentos para cumplir con lo ordenado por el tribunal en el auto de admisión de la demanda folio 134. En consecuencia, asumiendo la doctrina y la jurisprudencia, esta juzgadora llega a la determinación de considerar que en la presente causa no hay perención, pues, tal y como lo expuesto inveteradamente la jurisprudencia patria, con una solo diligencia que haga la parte para el cumplimiento de se obligación de impulsar el proceso y que interrumpe la perención breve para siempre es la consignación de la dirección donde se debe citar tal y como lo hicieron en el libelo de la demanda y los pagos destinados a satisfacer la necesidades de transporte, manutención y hospedaje (si lo hubiere) de los funcionarios o auxiliares que deban practicar la citación, la cual se verificaría mediante la presentación de diligencias donde conste que la parte actora puso a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo del tribunal las actuaciones subsiguientes, para lograr la citación.
Por lo tanto este tribunal declara que no hay lugar a la perención solicitada tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.

SEGUNDO: EN LO ATINENTE A LA COSA JUZGADA EN VIRTUD DE LA CITACION PRESUNTA Y A LA SOLICITUD DE A LA UNIDAD ECONOMICA PETICIONADA.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, previas a saber. A efecto de decidir lo peticionado.
A tal efecto se debe referir quien suscribe a lo que la norma procesal establece y lo que la doctrina ha llamado

DE LA CITACIÓN PRESUNTA, CITACIÓN TACITA o AUTO-CITACION:
Según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Esta norma dispositiva, tiene un carácter especial dentro de nuestro procedimiento, ya que, con ella se pretende coadyuvar al principio de celeridad y por ende, a la dinámica del proceso mismo.
Según lo consagra la disposición, la citación tácita o presunta, se origina cuando el demandado o sus apoderados han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en algún acto donde se deje constancia de dicha presencia, lo que nos lleva a deducir que la misma ley da por citado al demandado, ya sea por la intervención activa o pasiva en el proceso, siempre que se deje constancia de dicha presencia, es el caso común, cuando las partes o sus apoderados hacen intervención en la practica de las medidas preventivas.

A los efectos, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la jurisprudencia que a continuación se describe:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de NOVIEMBRE de dos mil. Expuso lo siguiente:

” ..-resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso .Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada..
“Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.”

E igualmente dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:

“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de las plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandante haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio, pero ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar, que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación o lo que es lo mismo, la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario, llevaría a considerar, que cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa, para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez días hábiles contados a partir de la notificación del demandado, dicha falta, pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta Juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición de realizó y en caso afirmativo , si se formuló de manera oportuna y en el lapso legal. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento específicamente de los folios 137 al 159, obra escrito y poderes donde la empresa a través de sus apoderados judiciales actuaron en el presente procedimiento y por ende se dieron por intimados y así se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

En relación a la unidad económica peticionada este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las Sociedades Mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio, para lo cual las Compañías Anónimas tendrán siempre carácter mercantil salvo que se dediquen a la explotación agrícola o pecuaria, su dirección y administración se rigen por convenio entre las partes y de conformidad con las disposiciones del código de Comercio y Código Civil y será el Estado Venezolano el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su constitución y funcionamiento.
Como consecuencia del carácter mercantil, las Sociedades Mercantiles, en principio, son sujetos de derecho con identidad propia distintas a la de los socios, poseen entidad hermética e impenetrable, lo que significa que entre los socios y las sociedades, según la doctrina y jurisprudencia, media un velo que los separa y divide.
Ahora bien, en casos excepcionales y por potestad del Juez, se puede llegar a desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, esto es, concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferente-rectius- o lo que es lo mismo, que las identidades de los socios y de las sociedades, en los hechos se confunden, como también existen los caso de que compañías que en apariencia son distintas, pero que por sus actuaciones, pudieran considerarse una sola unidad económica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha invocado la doctrina del levantamiento del velo corporativo, sustentándose en que las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedad mercantiles para con ello lograr lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas, por lo que llegamos a concluir que las personalidad jurídicas de las sociedades mercantiles pueden y debe ser desconocidas cuando la misma ha sido creada o constituida en fraude a la ley, a través de la desaplicación de la norma de derecho que le reconoce a las sociedades mercantiles su personalidad propia e independiente, entendiendo por fraude de la ley, el vicio de nulidad que afecta la validez del acto que contradice el espíritu de la ley, la cual puede entre otras, ser representada por la simulación de actos o negocios jurídicos fingidos, es el caso de lo que dispone el artículo 16 del Código Orgánico Tributario que faculta a la Administración tributaria para desconocer la personalidad jurídica de una sociedad en caso de abuso de derecho, esto es, cuando los negocios jurídicos celebrados por el particular u otra empresa que forma parte integrante de una unidad económica, celebran negocios jurídicos incorrectos o fraudulentos que son manifiestamente inapropiados a la realidad económica.
Por otra parte, existen los casos donde dos o mas sujetos de derecho diferentes, pueden llegar a ser tratados como uno solo, ya que, sus identidades se funden, para ello, la Sala constitucional ha establecido los parámetros que el Juez deberá atinar para poder levantar el velo corporativo, es decir, la unidad económica existe, cuando exista identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración o integren el directorio de una u otra compañía o empresa, o cuando, alternativamente determinadas compañías o empresas realicen o exploten –entre ellas--, actividades u operaciones industriales, comerciales o financieras, afines o conexas en una proporción superior al cincuenta por ciento del total de tales operaciones o actividades, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tienen las demás empresas integrantes del grupo o conjunto económico .
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido diversos criterios que han sido empleados por los Jueces Venezolanos para determinar, si debe desconocerse la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, para ello tenemos:
• Las sociedades constituidas con socios de apariencias, se refiere a aquellas sociedades constituidas con el único interés de beneficiar a uno solo de los socios.
• Las sociedades se constituyen con la finalidad de que su control sea ejercido por los socios, es decir, aquellas sociedades, donde los socios ejercen un control incisivo sobre la misma.
• Cuando se tratan de grupos de empresas, es el caso de las empresas filiales, donde la Sala Constitucional quedó conteste en determinar que aquellas empresas que integran una unidad o grupo económico, deberán ser consideradas y tratadas como una sola persona, ya que, este tipo de grupos cuenta con un patrimonio consolidado , esto es, por las obligaciones de una de cualesquiera de las sociedades integrantes de la unidad económica, responden todas, porque su individualidad jurídica no las protege. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas dispuso:

..” se está (también) ante un capital compacto para responder a los acreedores de todas las empresas, y por consiguiente, puede el Juez levantar el velo de la personalidad jurídica de grupo, para que las diferentes empresas del grupo respondan con los haberes consolidados en un solo patrimonio...”
De acuerdo a las leyes venezolanas, en principio las sociedades y sus socios son personas jurídicas diferentes y por consiguiente tienen patrimonios autónomos, pero en circunstancias extraordinarias, existe la excepción a la regla:
1. Aún cuando las normas legales que le reconocen a las sociedades personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, pueden ser desatendidas, esto es ignorada.
2. El desconocimiento de la personalidad jurídica puede ser desconocida tanto por el Juez como por la Administración Pública.
3. Se puede levantar el velo corporativo de cualquier sociedad, sea privada o pública.
4. Se puede desconocer la personalidad jurídica de las sociedades, cuando medie norma de ley especial que expresamente les habilite.
5. El Juez puede desconocer la personalidad jurídica de la Sociedades, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, o sea, el Juez no hace más que dejar de aplicar la norma legal que le reconoce a la sociedad, personalidad jurídica propia.
6. El Juez puede desconocer la personalidad jurídica de la Sociedades, en los casos de fraude a la ley o abuso de derecho, para lo cual se atenderá a través de presunciones judiciales las cuales han de fundarse sobre un conjunto de circunstancias graves , precisas y concordantes.
Todo esto significa que, con el desconocimiento de la personalidad jurídica, se le puede imputar a una empresa de un grupo económico los actos y sus efectos celebrados por otra, perteneciente al mismo grupo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el punto de los Grupos Empresariales o financieros ha asentado lo siguiente:
“En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:«(...) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes .En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia parcialmente transcrita acoge que:
“...la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que esta pueda oponerle su falta de cualidad o interés.
Se trata de dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque – es sus relaciones con los terceros-se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en algunos de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida...
...Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o mas personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros..
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derecho, deberes y obligaciones, no se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras Leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sean en concreto aplicable, y en ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?. 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quien entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿ puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?, 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) puede el Juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?..
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes haciéndole perder a estos su condición de personas distintas distinta ( individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembro, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante , a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes , sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso—basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo...”
Sentencia No. 0194 de la Sala Constitucional del 29 de Marzo de 2.005, ponencia Magistrado Omar Alfredo Mora.


Por otra parte:...” Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
....Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”
Sentencia No. 0814 de la Sala Casación Social del 20 de julio de 2.005, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

“...Cuando se demanda una unidad económica---como ha sucedido den autos—no es necesario citar a todos sus componentes. La repuesta de ello se puede encontrar en la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2.004 de la Sala Constitucional.
..Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencia, contrariamente a lo dicho por la alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos...”
Sentencia No. 1252 de la Sala de Casación Social del 06 de octubre de 2.005, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la perención breve solicitada por la parte demandada SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del año 2005 bajo el número 44, Tomo A-9 de los Libros Respectivos; por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio del año 2004, bajo el número 73; Tomo 125-A-PRO, del año 2004; por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de fecha 06 de septiembre del 2004, bajo el número 23; Tomo A-6 del año 2004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de fecha 02 de mayo del 2005, bajo el número 41, Tomo A-3 del año 2005 en su orden, . Así se decide.
SEGUNDO: Resuelve levantar el velo corporativo de la personalidad jurídica de las empresas demandadas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del año 2005 bajo el número 44, Tomo A-9 de los Libros Respectivos; por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio del año 2004, bajo el número 73; Tomo 125-A-PRO, del año 2004; por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de fecha 06 de septiembre del 2004, bajo el número 23; Tomo A-6 del año 2004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de fecha 02 de mayo del 2005, bajo el número 41, Tomo A-3 del año 2005 en su orden, para que todas respondan solidariamente con los haberes consolidados en un solo patrimonio. Así se decide.-
TERCERO: Resuelve, PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada, SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., , no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, considerando que dicho plazo venció el 30 de marzo del 2.006 tomando en cuenta que los diez días de lapso que corresponde que concede la norma, comenzaron a correr el día siguiente a la citación tácita del demandado, o sea, el día 15 de marzo del 2006, tal como obra a los folios 137 al 158 ambos inclusive, todo ello de conformidad con el computo que obra en los 283 y 284 del presente expediente.
CUARTO: Resuelve, que con el levantamiento del velo corporativo de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del año 2005 bajo el número 44, Tomo A-9 de los Libros Respectivos; por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio del año 2004, bajo el número 73; Tomo 125-A-PRO, del año 2004; por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de fecha 06 de septiembre del 2004, bajo el número 23; Tomo A-6 del año 2004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de fecha 02 de mayo del 2005, bajo el número 41, Tomo A-3 del año 2005 en su orden, las mismas pasan a ser consideradas como un GRUPO ECONOMICO y por ende son solidariamente responsables solidarios de las obligaciones que asuman todas y cada una de sus integrantes. Por lo que es procedente decretarlo. Y así se establece.-
QUINTO: Se condena al GRUPO ECONOMICO conformado por la empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del año 2005 bajo el número 44, Tomo A-9 de los Libros Respectivos; por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio del año 2004, bajo el número 73; Tomo 125-A-PRO, del año 2004; por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de fecha 06 de septiembre del 2004, bajo el número 23; Tomo A-6 del año 2004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de fecha 02 de mayo del 2005, bajo el número 41, Tomo A-3 del año 2005 en su orden, a pagar a la demandante BETTY JOSEFINA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, Abogado, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( BS. 348.261.824, 62) que comprende la suma de los montos que se reflejan en las letras de cambios que fungen como documentos fundamentales de la acción, y que fueron consignada marcadas con las letras A, B, C y D. Así se decide.
SEXTO: Se condena al GRUPO ECONOMICO conformado por la empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del año 2005 bajo el número 44, Tomo A-9 de los Libros Respectivos; por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio del año 2004, bajo el número 73; Tomo 125-A-PRO, del año 2004; por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de fecha 06 de septiembre del 2004, bajo el número 23; Tomo A-6 del año 2004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de fecha 02 de mayo del 2005, bajo el número 41, Tomo A-3 del año 2005 en su orden, a pagar a la demandante BETTY JOSEFINA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, Abogado, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 9.645.849,oo) que corresponden a los intereses que han devengados cada una de las letras de cambio, que fungen como documento fundamental de la acción, calculadas prorrateadamente a la tasa del CINCO POR CIENTO ANUAL (5 %), desde la fecha de su vencimiento, al día 15 de febrero de 2.006, fecha en que fue introducida esta demanda. Así se decide
SEPTIMO: Se condena a pagar al GRUPO ECONOMICO conformado por la empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del año 2005 bajo el número 44, Tomo A-9 de los Libros Respectivos; por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio del año 2004, bajo el número 73; Tomo 125-A-PRO, del año 2004; por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de fecha 06 de septiembre del 2004, bajo el número 23; Tomo A-6 del año 2004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de fecha 02 de mayo del 2005, bajo el número 41, Tomo A-3 del año 2005 en su orden, a pagar a la demandante BETTY JOSEFINA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, Abogado, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por concepto de INTERESES DE MORA la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 8.396.446,OO) que corresponden a lo intereses calculados desde el día siguiente a la admisión de la demanda hasta el día 10 de agosto del 2006. Los cuales fueron calculados a la rata de 5% anual discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: Corresponden a la primera letra de cambio DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.328.630,00). Corresponden a la segunda letra de cambio UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. Corresponden a la tercera letra de cambio UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIEJNTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 1.959.695,00). Corresponden a la cuarta letra de cambio DOS MILLONES CIANTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.154.127,00).
OCTAVO: Se condena al GRUPO ECONOMICO conformado por la empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del año 2005 bajo el número 44, Tomo A-9 de los Libros Respectivos; por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio del año 2004, bajo el número 73; Tomo 125-A-PRO, del año 2004; por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de fecha 06 de septiembre del 2004, bajo el número 23; Tomo A-6 del año 2004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de fecha 02 de mayo del 2005, bajo el número 41, Tomo A-3 del año 2005 en su orden, a pagar a la demandante BETTY JOSEFINA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, Abogado, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por concepto de INDEXACION o la perdida del valor monetario, para lo cual dicha indexación deberá calcularse prorrateadamente, desde la fecha de vencimiento de todas y cada una de las letras de cambio que fungen como documento fundamental de la acción aceptación las cuales fueron consignadas con las letras A, B, C y D, hasta la fecha en que conste el pago definitiva o hasta su ejecución definitiva, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, ordena que el calculo de la indexación sea realizada por un experto contable, el cual será nombrado por auto separado a través de una experticia complementaria. Así se decide.
NOVENO: Se condena al GRUPO ECONOMICO conformado por la empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD CA. y DROGUERIA CLINISALUD C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril del año 2005 bajo el número 44, Tomo A-9 de los Libros Respectivos; por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio del año 2004, bajo el número 73; Tomo 125-A-PRO, del año 2004; por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, de fecha 06 de septiembre del 2004, bajo el número 23; Tomo A-6 del año 2004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de fecha 02 de mayo del 2005, bajo el número 41, Tomo A-3 del año 2005 en su orden, a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SON QUINCE CENTEIMOS (BS. 87.065.456,15) por concepto de COSTAS, calculadas al 25 % del valor de la demanda, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
DECIMO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra el presente fallo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de agosto de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) previó el pregon de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Se expidieron copias fotostáticas certificadas para la estadística, se libraron las boletas de notificación a las partes.-


SRIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO








YFM/lmr.-