REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dos de agosto del año dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARÍA ANGELA RIVERA DE RANGEL y EDAY VICENCIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.086.616 y 5.511.533 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NORA ELENA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.688, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.895 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de octubre del 2005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. Por auto de fecha 26 de octubre del 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación.
En esta misma fecha no se libró la respectiva boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En auto de fecha 28 de junio del 2.006, se libro la boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
En los folios 15 y 16 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y signada con el N° 9 y hace constar que los ciudadanos MARÍA ANGELA RIVERA DE RANGEL y EDAY VICENCIO RANGEL contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de septiembre del año 1.980, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
SEGUNDO: Copias simples de las Partidas de Nacimientos, pertenecientes a los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN, JEAN CARLOS, ANA CAROLINA y YUVELIS DEL CARMÉN RANGEL RIVERA respectivamente, signadas con los Nro. 46, 85, 33 y 16 en su orden, emanadas del Registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, que corren insertas al folio 06, 07, 08 y 09 del presente expediente, el cual valoran plenamente este Tribunal como documentos públicos, que demuestra el nacimiento de los ciudadanos MAIRA DEL CARMEN, JEAN CARLOS, ANA CAROLINA y YUVELIS DEL CARMÉN RANGEL RIVERA, y sus padres son los solicitantes antes señalados, y que los mismos son mayores de edad. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto fue emanado de autoridad que le dio fe.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes MARÍA ANGELA RIVERA DE RANGEL y EDAY VICENCIO RANGEL que corren inserta a los folios 03 y 04, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es fidedigna la identificación de los solicitantes.
En cuanto a que los cónyuges MARÍA ANGELA RIVERA DE RANGEL y EDAY VICENCIO RANGEL, ya identificados, manifiestan como hechos; que las razones que no vienen al caso señalar desde el mes de junio del año 1.987, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de diecinueve años.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diecinueve años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que supera el estipulado en el dispositivo legal y que encuadra en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA ANGELA RIVERA DE RANGEL y EDYA VICENCIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.086.616 y 5.511.533 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, correspondiente al año 1.980 y signada con el N° 9.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registros del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.


LA SRIA.,


ABG. . NELLY RAMÍREZ.



YFM/mlbp.